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CSJ - ATC585-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC585-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente ATC585-2021 Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00129-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Corresponde decidir los impedimentos expresados por los honorables magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta, para conocer, en primera instancia, la acción de amparo impetrada por Germán Vesga Ballesteros contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. ANTECEDENTES Los honorables magistrados se declararon impedidos para intervenir en este asunto, mediante autos de 19 de febrero y 4, 5, 10 y 26 de marzo de 2021, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que participaron en la Sala de Decisión que aprobó la sentencia STC16071-2019 del 27 de noviembre de 2019, a la cual se hace extensiva la queja constitucional.Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00129-00

CONSIDERACIONES

1. La institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, así como para mantener la imagen y

establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, así como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento. Frente a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la función judicial esta Corporación ha sostenido que «es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura. En pos de preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional. El artículo 10° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece el derecho de toda persona a ser juzgada por “un Tribunal independiente e imparcial…” En el mismo sentido, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos » (CSJ AC 10 de jul. De 2006 Rad. 2004-00729-00).

artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos » (CSJ AC 10 de jul. De 2006 Rad. 2004-00729-00). Esa es justamente la tarea que cumplen los impedimentos, con los cuales se preserva la recta administración de justicia, al constituirse en «una herramienta jurídica de la cual el juzgador puede echar mano para declararse 2Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00129-00 separado del conocimiento de determinado proceso, cuando quiera que su objetividad para adelantarlo con el máximo de equilibrio, se encuentra afectada ya sea por razones de afecto, interés, animadversión y amor propio» (auto de 11 de julio de 1.995; G.J. t. CCXXXVII, 2° sem. vol. I, pág. 83). De suerte que los administradores de justicia «por su propia iniciativa pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional …", como "... también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto» (CSJ AC de 10 de jul. de 2006, Exp. 200400729-00, reiterado AC54-2019 de 18 de enero de 2019,

preconcepto» (CSJ AC de 10 de jul. de 2006, Exp. 200400729-00, reiterado AC54-2019 de 18 de enero de 2019, rad. 2003-00556-01). Sin embargo, hay que puntualizar que ello solo tendrá cabida en la medida que objetivamente se evidencie una de las taxativas causales dispuestas por el legislador, dado que, «en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (CSJ AC del 8 de abril de 2005, rad. 0014200, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687), es decir, que los impedimentos tienen un carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida, para impedir que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional, que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia o que las partes pretendan utilizarlos para seleccionar al funcionario encargado de dirimir la contienda. En esos términos, la Sala ha sostenido que las causales de impedimento y recusación «(…) ostentan naturaleza 3Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00129-00 taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía

3Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00129-00 taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris». (CSJ AC de 19 de enero 2012 Exp. 00083).

2. De acuerdo con el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal será causal de impedimento «que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia revisar». Este postulado pretende hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano a que sea un funcionario distinto el encargado de revisar la decisión contra la cual presenta su disentimiento.

3. En el sub examine, los honorables magistrados

Octavio Augusto Tejeiro Duque, Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta declararon su voluntad de sustraerse del conocimiento, en primera instancia1, de la acción de tutela de la referencia, porque participaron en la Sala que aprobó la sentencia STC160712019 del 27 de noviembre de 2019, a la cual se hace extensiva la queja constitucional. En el caso concreto se observa que, si bien el actor

2019 del 27 de noviembre de 2019, a la cual se hace extensiva la queja constitucional. En el caso concreto se observa que, si bien el actor refiere como demandado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, formula su censura frente a algunas providencias judiciales y/o a sus 1 Por auto del 16 de febrero de 2021, el magistrado ponente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso remitir el trámite a la Secretaría General de esta Corporación, de conformidad con lo previsto «en el inciso 2º del artículo 44 del Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 (…) para efectos del reparto correspondiente» , por involucrar la queja a dos Salas de Decisión de la Corte; reparto que se surtió el 17 de febrero siguiente. 4Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00129-00 efectos en el proceso cuestionado, entre ellas, la sentencia STC16071-2019 del 27 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte, en el trámite de la acción constitucional 2019-03790-00, suscrita por los magistrados que manifestaron impedimento para conocer del asunto. Así las cosas, es indudable que, en virtud de lo anterior, su declaración halla razonable asidero en lo establecido por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en

Así las cosas, es indudable que, en virtud de lo anterior, su declaración halla razonable asidero en lo establecido por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 56, numeral 6° del Código de Procedimiento Penal, lo cual hace viable aceptar sus manifestaciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos de los honorables magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta, para separarse del conocimiento de la presente acción superlativa. SEGUNDO. En firme esta providencia, vuelvan las diligencias al Despacho del ponente del proceso, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

5Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00129-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

ALVARO BARRERO BUITRAGO

Conjuez

JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ

Conjuez

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

EDGAR JAVIER MUNÉVAR ARCINIEGAS

Conjuez

EDGAR AUGUSTO RAMÍREZ BAQUERO

Conjuez 6Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00129-00

Magistrada

EDGAR JAVIER MUNÉVAR ARCINIEGAS

Conjuez

EDGAR AUGUSTO RAMÍREZ BAQUERO

Conjuez 6Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00129-00

GABRIEL JAIME VIVAS DÍEZ

Conjuez 7

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