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CSJ - ATC585-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC585-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC585-2023 Radicación N° 68001-22-13-000-2023-00184-01 (Aprobado en sesión treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de mayo de 2023, en la acción de tutela que Carmen Eliana Peñaranda Flórez promovió contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tenencia No. 2021-00241-00, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia, defensa, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados.Radicación N° 68001-22-13-000-2023-00184-01

Manifestó que suscribió Leasing Financiero N° 359030031/35903002 a un plazo de 72 meses con el Banco de Bogotá, sobre el vehículo tipo Volqueta, marca Fotón, línea Aumark, modelo 2017,

Manifestó que suscribió Leasing Financiero N° 359030031/35903002 a un plazo de 72 meses con el Banco de Bogotá, sobre el vehículo tipo Volqueta, marca Fotón, línea Aumark, modelo 2017, de servicio público, cilindraje 3670, carrocería Platón de placas WFD de Girón. Afirmó que pagó las cuotas pactadas hasta que, con ocasión del inicio de la pandemia por covid 19, perdió su empleo y, en consecuencia, se le imposibilitó cubrir el valor acordado por la cual, el Banco de Bogotá inició proceso de restitución de tenencia, del que conoce el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, trámite en el que se ordenó la «detención» del automotor. Explicó que se enteró de la existencia del aludido proceso, cuando el vehículo fue «detenido», y, que, pese a que acudió a las oficinas de la entidad financiera para propiciar un acuerdo de pago, éste no fue posible. Agregó, que no fue notificada debidamente para intervenir en el proceso, como tampoco, citada previamente para pagar las cuotas atrasadas, circunstancias que, en su sentir, afectan sus derechos y los de su familia.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y al Banco de Bogotá i) realizarle la entrega de la volqueta objeto de leasing, ii) suspender la diligencia de entrega del bien objeto de restitución, (iii) declarar la nulidad de lo actuado en el proceso objeto de queja, a fin de que pueda ejercer sus

realizarle la entrega de la volqueta objeto de leasing, ii) suspender la diligencia de entrega del bien objeto de restitución, (iii) declarar la nulidad de lo actuado en el proceso objeto de queja, a fin de que pueda ejercer sus derechos de defensa y contradicción y, (iv) tener en cuenta su estado de debilidad manifiesta y el de su familia, frente al proceso atacado. 2Radicación N° 68001-22-13-000-2023-00184-01 Así mismo, requirió « revisar el actuar del juez en este proceso ejecutivo, veo omisión y mal procedimiento procesal en cuanto a las pretensiones del demandante, sin haber agotado las instancias primeras de cobro o conciliación en la deuda del leasing» (sic).

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en auto de 21 de abril de 2023, avocó conocimiento, y ordenó notificar al accionado y la vinculación de los sujetos procesales del trámite objeto de queja. 3.1 En el término concedido, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, indicó que consultado el aplicativo «Siglo XXI», no ha conocido del proceso aludido, y que, luego de verificar la página de consulta de la Rama Judicial, el trámite con el radicado, partes y objeto señalado correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, entidad judicial sobre la que recae la presunta vulneración.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2 El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, luego de

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2 El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de restitución de tenencia, radicado bajo número 2021-00241, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en tanto que, no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la solicitante, puesto que las actuaciones se surtieron conforme a la ley. 3.3 El Banco de Bogotá solicitó negar el amparo, en tanto que la acción impetrada no satisface el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, la accionante puede hacer uso de los mecanismos ordinarios al interior del proceso y, además, no se acreditó un perjuicio irremediable. 3Radicación N° 68001-22-13-000-2023-00184-01 3.4 Adelantado el trámite, el Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia de 4 de mayo de 2023, negó el amparo invocado, al considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto la accionante no ha utilizado los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico en el proceso de restitución de tenencia para salvaguardar sus derechos, como tampoco ha elevado allí las solicitudes que trae en este especial trámite. 3.5 La accionante reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela, y adujo que persiste la vulneración a sus derechos fundamentales, además que, el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció frente a la

que trae en este especial trámite. 3.5 La accionante reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela, y adujo que persiste la vulneración a sus derechos fundamentales, además que, el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció frente a la vulneración al derecho de petición respecto de las solicitudes realizadas de forma verbal al Establecimiento Bancario.

CONSIDERACIONES

1. Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

En tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» 4Radicación N° 68001-22-13-000-2023-00184-01 En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138

En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. Pues bien, del relato fáctico precedente, se desprende la falta de competencia del Tribunal Superior de Bucaramanga para definir el amparo reclamado en primera instancia, por cuanto la vulneración denunciada atañe, al proceso de restitución de tenencia No. 2021-00241, actuación que se encuentra en cabeza del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, tal como quedó evidenciado en las piezas digitales allegadas a las presentes diligencias.

Y es que si bien, la protección constitucional se dirigió contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, lo cierto es que, como fue advertido por ese despacho, no ha conocido del proceso aludido, y este correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad. Por lo anterior, y aun cuando la queja del escrito de tutela se dirigió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, las pretensiones y los hechos se encaminaron exclusivamente contra el proceso que se sigue en el Juzgado Décimo Civil Municipal de esa ciudad. Sobre tal tema, esta Sala ha sostenido, «(…) los hechos descritos en la solicitud de tutela son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las

en el Juzgado Décimo Civil Municipal de esa ciudad. Sobre tal tema, esta Sala ha sostenido, «(…) los hechos descritos en la solicitud de tutela son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas logran cabal desarrollo a partir la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, como se hizo en este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el gestor del amparo varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja; de otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con 5Radicación N° 68001-22-13-000-2023-00184-01 prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales» (CSJ. STC-6613-2021, citado en ATC099-2022).

3. Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone declarar la falta de competencia del Tribunal Superior de Bucaramanga para conocer en primera instancia esta acción de tutela y, como se encuentra configurada la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que « (…) lo actuado conservará su

133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que « (…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» , en cumplimiento de esa última disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se dejará sin efecto el fallo proferido por el a quo constitucional, para que el funcionario habilitado, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y las que se requieran, en los términos del inciso 2° del artículo 138 ibidem. La Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del Decreto 333 de 2021 y demás normas complementarias, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar, «[R]especto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo

incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente 6Radicación N° 68001-22-13-000-2023-00184-01 referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”» ( CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).

4. Resta indicar, sobre la imposibilidad de plantear conflicto de competencia en asuntos como el presente, que esta Sala ha reiterado,

exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).

4. Resta indicar, sobre la imposibilidad de plantear conflicto de competencia en asuntos como el presente, que esta Sala ha reiterado, «[N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ. ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-0002201, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros).

5. Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad del fallo de primera instancia y se ordenará remitir las diligencias a los Juzgados

5. Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad del fallo de primera instancia y se ordenará remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, para que asuman el conocimiento de este mecanismo de protección.

DECISIÓN Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, 7Radicación N° 68001-22-13-000-2023-00184-01

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de mayo de 2023, en la acción de tutela que Carmen Eliana Peñaranda Flórez promovió contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco de Bogotá SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de

Bucaramanga.

TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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