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CSJ - ATC587-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC587-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente ATC587-2021 Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00257-02 (Aprobado en sesión virtual de tres de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Corresponde decidir los impedimentos expresados por los honorables magistrados Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta para conocer la impugnación de la acción de amparo impetrada por Germán Ortiz Lerma y Rafael Ortiz Lerma contra el Juzgado Promiscuo de Familia Lérida.

I. ANTECEDENTES Los honorables magistrados se declararon impedidos para intervenir en este asunto, mediante autos del 22, 23 y 26 de febrero y del 3 de marzo del presente año, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que participaron en la Sala de Decisión que aprobó la sentencia STC15499-2017 del 28 de septiembre de 2017, involucrada en la controversia constitucional.Radicación 73001-22-13-000-2020-00257-02

II. CONSIDERACIONES

1. La institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que

1. La institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, así como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.

Frente a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la función judicial, esta Corporación ha sostenido que «es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura. En pos de preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional. El artículo 10° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece el derecho de toda persona a ser juzgada por “un Tribunal independiente e imparcial…” En el mismo sentido, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos» (CSJ AC 10 de jul. De 2006 Rad. 2004-00729-00).

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos» (CSJ AC 10 de jul. De 2006 Rad. 2004-00729-00). Esa es justamente la tarea que cumplen los impedimentos, con los cuales se preserva la recta administración de justicia, al constituirse en «una herramienta jurídica de la cual el juzgador puede echar mano para declararse separado del conocimiento de determinado proceso, cuando quiera que su objetividad para adelantarlo con el máximo de equilibrio, se 2Radicación 73001-22-13-000-2020-00257-02

encuentra afectada ya sea por razones de afecto, interés, animadversión y amor propio» (auto de 11 de julio de 1.995; G.J. t. CCXXXVII, 2° sem. vol. I, pág. 83). De suerte que los administradores de justicia, «por su propia iniciativa, pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional …", como "... también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto» (CSJ AC de 10 de jul. de 2006, Exp. 2004-00729-00,

ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto» (CSJ AC de 10 de jul. de 2006, Exp. 2004-00729-00, reiterado AC54-2019 de 18 de enero de 2019, rad. 2003-00556-01). Sin embargo, hay que puntualizar que ello solo tendrá cabida en la medida que objetivamente se evidencie una de las taxativas causales dispuestas por el legislador, dado que, «en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica » (CSJ AC del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687), es decir, que los impedimentos tienen un carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales expresas y su interpretación debe ser restringida, para impedir que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional, que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia o que las partes pretendan utilizarlos para seleccionar al funcionario encargado de dirimir la contienda. En esos términos, Sala ha sostenido que las causales de impedimento y de recusación «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris». (CSJ AC de 19 de enero 2012 Exp. 00083).

taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris». (CSJ AC de 19 de enero 2012 Exp. 00083). 3Radicación 73001-22-13-000-2020-00257-02

2. De acuerdo con el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, será causal de impedimento «que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia revisar». Este postulado pretende hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano a que sea un funcionario distinto el encargado de revisar la decisión frente a la cual presenta su disentimiento o discusión, siendo indispensable que exista conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate.

3. En el sub examine los honorables magistrados Luis

Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta manifestaron su voluntad de sustraerse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, porque participaron en la Sala de Decisión que aprobó el proveído

Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta manifestaron su voluntad de sustraerse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, porque participaron en la Sala de Decisión que aprobó el proveído STC15499-2017 del 28 de septiembre de 2017, involucrada en la queja constitucional. En el caso concreto, se observa que los actores formularon la presente tutela, por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales en la diligencia de inspección judicial realizada el 10 de noviembre de 2017 sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 352-14543, en el proceso de sucesión intestada Rad. 201000077, la cual se dio con ocasión de lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC-15499-2017. 4Radicación 73001-22-13-000-2020-00257-02

La providencia referenciada fue suscrita por los magistrados que declararon impedimento para conocer del asunto, lo cual compromete su criterio, toda vez que la tutela de la referencia se dirige, entre otras, frente a los efectos que dicho proveído surtió en el proceso cuestionado y las decisiones adoptadas con ocasión de aquella, lo cual conllevaría, según el caso, la revisión de lo allí decidido. Así las cosas, es indudable que su declaración halla razonable asidero en lo establecido por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 56, numeral

Así las cosas, es indudable que su declaración halla razonable asidero en lo establecido por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 56, numeral 6° del Código de Procedimiento Penal, lo cual hace viable aceptar sus manifestaciones.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos declarados por los honorables magistrados Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta para separarse del conocimiento de la presente acción superlativa.

SEGUNDO. En firme esta providencia, vuelva el proceso al Despacho del ponente para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 5Radicación 73001-22-13-000-2020-00257-02

WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES

Conjuez

VIVIANA ANDREA CORTES URIBE

Conjuez

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL

Conjuez

JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN

Conjuez

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 6

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