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CSJ - ATC591-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC591-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

ATC591-2023 Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00140-01 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente la tutela promovida por Diego Andrés Álvarez Sánchez, Edwin Dayán Móvil Cabrera, Jader Antonio Maza Rodríguez, Francisco Antonio Córdoba Escarpeta, Jairo Gabriel Molina Ospino, Jonathan Lopera Jiménez, Juan Daniel Murillo Machado, Luis Felipe Cardoza Zúñiga, Mauricio Ferney Casierra, Sergio Andrés Avellaneda Morales, Yoiver González Mosquera, Silvio Arango Betancurt y Gerson Andrés Vidal contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, si no fuera porque en la primera instancia constitucional se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a explicarse.

1. En el auto admisorio de la tutela, proferido el 12 de abril del año en curso, se ordenó notificar a todos los acreedores intervinientes del proceso de liquidación de la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira de radicado 2013-00221-00, frente a lo cual, en constancia secretarial del 14 de abril siguiente, se indicó que algunos de ellos fueron comunicados del trámite constitucional mediante aviso, no obstante, no se encontró constancia del acto de enteramiento respectivo en el expediente

secretarial del 14 de abril siguiente, se indicó que algunos de ellos fueron comunicados del trámite constitucional mediante aviso, no obstante, no se encontró constancia del acto de enteramiento respectivo en el expediente ni en el micrositio del Tribunal Superior de Pereira 1, en el cual solo se 1 https://www.tribunalsuperiorpereira.com/Avisos1.htmlRadicación n°. 66001-22-13-000-2023-00140-01 registraron los avisos del fallo emitido en primera instancia y del auto que concedió la impugnación.

2. De lo anterior se advierte que no se notificó, en debida forma, el auto admisorio de la tutela a todos los interesados, cercenándoles la posibilidad de intervenir y de pronunciarse en la primera instancia constitucional.

La circunstancia que viene de advertirse desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 Código General del Proceso, preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 y, por tanto, se impone declarar la invalidez de la sentencia proferida el 25 de abril del año en curso, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad omitida y notifique, en debida forma, a todos lo intervinientes y acreedores del proceso censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:

1. Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 25 de abril de

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:

1. Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 25 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

2. Disponer que, por Secretaría, se devuelva el expediente a la a quo constitucional, para que notifique el auto admisorio de la tutela, en debida forma, a todos los acreedores e intervinientes del proceso censurado.

A su vez, el Tribunal deberá ordenar al Juzgado accionado que, a través del Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI, así como de su 2Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00140-01 sitio web, publique la información necesaria para que los intervinientes en el proceso de liquidación cuestionado tengan acceso al expediente constitucional y puedan pronunciarse sobre la tutela de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 3

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