CSJ - ATC592-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC592-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE
Conjuez Ponente ATC592-2023 Radicación n°. 11001-02-30-0002022-01407-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de mayo de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Con ocasión de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los accionantes mencionados, en contra del fallo que profirió el 24 de noviembre de 2022 la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, los H. Magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil y Agraria, llamados a resolver la alzada, doctores FRANCISCO
JOSÉ TERNERA BARRIOS, AROLDO WILSON QUIROZ
MONSALVO, LUIS ALONSO RICO PUERTA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, HILDA GONZÁLEZ NEIRA y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión que hace el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que consagra: “Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado en el proceso (…). Al contrastar los argumentos expuestos por los citados Magistrados en las providencias a través de las cuales se separaron del conocimientoRadicación n°. 11001-02-30-000-2022-01407-01
(…). Al contrastar los argumentos expuestos por los citados Magistrados en las providencias a través de las cuales se separaron del conocimientoRadicación n°. 11001-02-30-000-2022-01407-01 con los extensos argumentos y las peticiones que de manera concreta formuló el apoderado de los actores, en especial, la que se enfila a que se deje sin efecto la sentencia de tutela de fecha marzo 16 de 2022, agosto 4 y 12 de 2012, proferidas por la Sala de Casación Civil y Agraria con ocasión de los amparos deprecados respecto a algunas presuntas vulneraciones al derecho fundamental al debido proceso, acaecidas dentro del proceso declarativo radicado bajo el No. 130013103007201300133000, no existe duda de que se configura a plenitud la causal aducida, por cuanto los antes mencionados profirieron algunas de las decisiones que los actores consideran lesivas de sus derechos. Luego, como no admite discusión que el separarse del conocimiento de un asunto no es una simple facultad, sino un deber instituido “… para preservar la recta administración de justicia” se ACEPTARAN los impedimentos que concitan la atención de esta Sala de Conjueces, puesto que como lo ha reiterado la jurisprudencia “uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor
conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del Juzgador (…) Según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo acompasado con la seguridad jurídica” (Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 junio y ATC 1095-202º, 17 nov.). En mérito de lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CONJUECES,
2Radicación n°. 11001-02-30-000-2022-01407-01
RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por
los Magistrados FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS, HILDA
GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, OCTAVIO AUGUSTO
TEJEIRO DUQUE y LUIS ALONSO RICO PUERTA.
SEGUNDO: Comuníquese esta determinación a todos los intervinientes por el medio más expedito y eficaz.
TEJEIRO DUQUE y LUIS ALONSO RICO PUERTA.
SEGUNDO: Comuníquese esta determinación a todos los intervinientes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Cumplido lo anterior, por la secretaría ingrésense las diligencias a la aquí ponente para continuar con la actuación correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE
Conjuez Ponente
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez
EDGAR CORTES MONCAYO
Conjuez
JORGE FORERO SILVA
Conjuez 3Radicación n°. 11001-02-30-000-2022-01407-01
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Conjuez 4