🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC597-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC597-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente ATC597-2020 Radicación nº 23001-22-14-000-2020-00081-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de junio de 2020, mediante la cual la Sala Primera de Decisión Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la acción de tutela promovida por Carlos Cantero Pastrana contra el Departamento de Córdoba y la Secretaria de Educación de Córdoba y al que fueron vinculados el Ministerio de Educación, el Ministerio del Trabajo y la Presidencia de la República, si no fuera porque, en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afectó lo actuado, según se examina.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y seguridad social, así mismo los de sus nietos que dependen económicamente de él, presuntamente vulnerados por las autoridades administrativas acusadas.Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00081-01

2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera: 2.1.- Narra que, mediante Decreto No. 000049 del

administrativas acusadas.Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00081-01

2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera: 2.1.- Narra que, mediante Decreto No. 000049 del 2020, la Secretaría de Educación de Córdoba lo retiró intempestivamente del servicio que se encontraba desempeñando desde el 2003. 2.2.- Relata que en el acto administrativo se argumentó que «presento problemas de salud por diversas patologías asociadas a mi condición de adulto mayor, lo cual ha generado ausencias constantes, al punto de no poder trasladarme a la institución a cumplir mis labores regularmente, afectando la prestación del servicio educativo». 2.3.- Asevera que « es falso lo determinado en el Decreto No. 000049 de 2020. Asisto con puntualidad a cumplir mis funciones dentro de mi jornada laboral y no presento actualmente ningún tratamiento o presento malestares físicas (sic) que afecten la correcta prestación del servicio educativo (…)». 2.4. Informa que no le ha sido posible solicitar la nulidad del citado acto debido a la suspensión de términos provocada por el Covid – 19 «que provocó la suspensión de los términos judiciales». 2.5. Arguye que la entidad accionada incurrió en una vía de hecho administrativa «pues el retiro del servicio debe obedecer a causales específicas y objetivamente demostradas y no a consideraciones subjetivas de esta administración».

3. Solicitó, conforme lo relatado, se tutelen sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efectos de

obedecer a causales específicas y objetivamente demostradas y no a consideraciones subjetivas de esta administración».

3. Solicitó, conforme lo relatado, se tutelen sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efectos de manera transitoria el Decreto No. 00049 del 18 de mayo de

2Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00081-01 2020 hasta que se produzca sentencia debidamente ejecutoriada por parte de la jurisdicción competente.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Ministerio de Educación Nacional manifestó que la administración del personal docente es competencia de los entes territoriales por lo que son ellos los encargados de resolver el asunto.

Por tal razón, alega la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de conformidad con la ley 60 de 1993, referente a la descentralización del servicio público de la educación. En consecuencia, solicita que se le desvincule como parte demandada en consideración a que no está desconociendo derechos fundamentales.

2. La Presidencia de la Republica solicitó su desvinculación. En su defecto, abogó por la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que no existe ningún hecho u omisión atribuible a ellos y frente a quien pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional, luego de analizar las actuaciones y las piezas documentales, negó la salvaguarda deprecada en atención a que no se encuentra acreditado el

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional, luego de analizar las actuaciones y las piezas documentales, negó la salvaguarda deprecada en atención a que no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues «el actor cuenta con los mecanismos y recursos que la Ley 1437 de 2011 le ofrece, normatividad esta por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el que contempla los medios de control orientados a garantizar a los asociados un verdadero acceso a la administración de justicia, y por sobre todo que incorporó instrumentos

3Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00081-01 ágiles y novedosos tendientes a lograr la tutela judicial efectiva de los derechos reclamados». Con todo, « si bien predica la vulneración de sus garantías fundamentales», lo cierto es que «no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que requiera la adopción de medidas urgentes que a su vez hiciere procedente la tutela impetrada». Así las cosas, concluyó que « el conocimiento de este tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces escapan al radio de acción del juez de tutela, es así que se debe evitar que el mismo suplante al juez ordinario o natural en sus competencias y funciones».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien insistió en los argumentos expuestos como base fundacional de la acción de tutela. Además, señaló que « en esta acción de tutela no se

competencias y funciones».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien insistió en los argumentos expuestos como base fundacional de la acción de tutela. Además, señaló que « en esta acción de tutela no se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo (…) sino las consecuencias de la decisión en materia de vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social».

V. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 29 de la Constitución, que consagra el debido proceso, se constituye como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. 2.- La acción de tutela, no obstante implicar un trámite de carácter excepcional y subsidiario destinado a obtener la salvaguarda a un derecho fundamental, no es ajena al

4Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00081-01 precepto aducido, y por ello se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla. De acuerdo como lo ha mencionado la jurisprudencia, , “se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva” (CC A-257 de 1996). Así mismo lo disponen el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y

del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva” (CC A-257 de 1996). Así mismo lo disponen el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 1º del Decreto 1983 de 2017. 3.- Para el caso que nos compete, del escrito inaugural y de las probanzas adosadas, se concluye que el promotor, en últimas, pretende que la Gobernación del Departamento de Córdoba - Secretaria de Educación Departamental suspendan transitoriamente los efectos del Decreto No. 00049 del 18 de mayo de 2020. 4.- Bajo estos supuestos, se advierte que las autoridades o entidades públicas incoadas corresponden al orden departamental y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.” 5.- Teniendo en cuenta que la tutela esta dirigida a un ente público del orden departamental, la competencia radica en los jueces municipales.

6. Por tanto, al tenor de la norma precitada, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería no era el juez constitucional competente para conocer en primera instancia de la presente acción.

5Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00081-01 Al respecto, esta Corporación en un asunto similar manifestó:

Judicial de Montería no era el juez constitucional competente para conocer en primera instancia de la presente acción. 5Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00081-01 Al respecto, esta Corporación en un asunto similar manifestó: “Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se advierte que el quejoso pretende que se le ordene a las entidades accionadas, según corresponde, fijar de manera inmediata la fecha para que se lleve a cabo la «Revocatoria del mandato del Alcalde de Cumaral-Meta»; expedir el «Certificado de Disponibilidad Presupuestal» para adelantar el mecanismo de participación referido, y, que la Gobernación acusada, informe sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento al acto administrativo No. 002 de 2018. 4.- Así las cosas, se advierte que la queja está dirigida, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil (Registrador Municipal del Estado Civil de Cumaral-Meta), y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidades públicas del orden nacional, y, contra la Gobernación del Meta, ente del nivel departamental, bajo ese supuesto, advierte la Corte que al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán

cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría», y a su vez, dicha normatividad en el numeral 11 de dicho canon, consigna que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo”1. 7.- Por otra parte, en torno a la vinculación de la Presidencia de la República, percibe este Colegiado que los reparos no se circunscriben a actuaciones específicas directas del presidente que habiliten al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para conocer del amparo aquí solicitado. Lo anterior responde a que, en el caso en concreto, la alusión directa del jefe de estado es aparente, dado que la presente acción no se dirige contra una conducta concreta desplegada por este. Ello se desprende del mismo escrito tutelar, en el cual, frente a la vinculación de las entidades nacionales y de aquél, sostiene 1 CSJ ATC1167-2018, jun. 6 de 2018, rad. 2018-00029-01 6Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00081-01 «En esta solicitud de amparo es (sic) vinculan a estas

6Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00081-01 «En esta solicitud de amparo es (sic) vinculan a estas autoridades del orden nacional, debido a que cada una ha expedido diferentes documentos, algunos con fuerza jurídica vinculante y otros, simplemente recomendaciones en materia de protección al trabajo en estas condiciones de emergencia».

En torno al tema, esta Corporación ha sostenido que: “…no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria”2 8.- En atención a las antepuestas consideraciones, se invalidarán las actuaciones surtidas por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y se dispondrá la remisión de la presente acción constitucional, para que sea tramitada ante los Juzgados Civiles municipales de Montería.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas (artículo 138 C.G.P.).

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas (artículo 138 C.G.P.). 2 CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01 y ATC031-2020, 23 ene. 2020, rad. 2019-095-01

7Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00081-01

SEGUNDO: Por secretaría remítase la presente acción constitucional a los Juzgados Civiles Municipales de Montería a fin de tramitarse la primera instancia.

TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

8Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00081-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...