CSJ - ATC597-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC597-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez Ponente
ATC597-2026 Radicación No. 11001-02-30-000-2025-01247-01 (Aprobada en sesión virtual de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Se deciden los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la impugnación contra la Sentencia Proferida el 11 de noviembre de 2.025 por la Sala Penal de esta misma Corporación, con ponencia del Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, dentro de la acción de tutela distinguida bajo el radicado.
Esta impugnación fue interpuesta el 11 de diciembre de 2.025 por Paula Andrea Villa Vélez, directora Jurídica de la Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, adscrita al Ministerio de Agricultura, obrando en representación de Juan CamiloRadicación No. 11001-02-30-000-2025-01247-01
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Osorio Araque y otros, como socios de la compañía Osorio Ramírez y Cía. S. en C. en liquidación.
I. ANTECEDENTES
1º. Ante la impugnación presentada, los Magistrados citados manifestaron sus impedimentos con apoyo en las causales reguladas por los numerales 4º y 6º del artículo 56
I. ANTECEDENTES
1º. Ante la impugnación presentada, los Magistrados citados manifestaron sus impedimentos con apoyo en las causales reguladas por los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2.004, en consonancia con el artículo 39 del decreto 2591 de 1.991, por cuanto participaron en la sesión del 7 de febrero de 2.024 en la cual se discutió y adoptó la sentencia STC965-2024 que está involucrada en este nuevo trámite de amparo y que también es motivo de inconformidad.
En efecto, en el escrito que contiene la impugnación se solicita que se revoque el fallo proferido por la Sala Penal y que, en consecuencia, se acoja el amparo propuesto en el sentido de disponer, a su turno, la revocato ria del fallo de tutela proferido previamente por la Corte el 7 de febrero de 2.024, número STC965-2024, que fue acogido y suscrito por los magistrados que se declararon impedidos.
2º. Por el contrario , los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño y Adriana Consuelo López Martínez, manifestaron no estar impedidos para conocer de esta impugnación, pues no participaron en la adopción de la referida sentencia.Radicación No. 11001-02-30-000-2025-01247-01
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II. CONSIDERACIONES
1ª. El debido proceso como principio rector de ntro de las actuaciones judiciales y administrativas es un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento, incluyendo la acción de tutela. Este principio está conformado por un conjunto de
II. CONSIDERACIONES
1ª. El debido proceso como principio rector de ntro de las actuaciones judiciales y administrativas es un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento, incluyendo la acción de tutela. Este principio está conformado por un conjunto de garantías mínimas que proporcionan un equilibrio en la relación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que materializan el derecho sustancial. Por otro lado, su observancia es un presupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado.
2ª. La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucional (Corte Constitucional C-496 de 2016).
3ª. Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativa s y de reserva legal. Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura una o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia.Radicación No. 11001-02-30-000-2025-01247-01
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En tal sentido, la Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 2011-01687 reiterada en ATC298 -2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que
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En tal sentido, la Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 2011-01687 reiterada en ATC298 -2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que
«(…) [l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador».
«(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley - en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica».
4ª. En el caso bajo examen, las causales de impedimento puestas de presente por los magistrados fue ron las consagradas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2.004, en consonancia con el artículo 39 delRadicación No. 11001-02-30-000-2025-01247-01
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decreto 2591 de 1.991, dado que participaron en la adopción
Ley 906 de 2.004, en consonancia con el artículo 39 delRadicación No. 11001-02-30-000-2025-01247-01
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decreto 2591 de 1.991, dado que participaron en la adopción de la sentencia STC965-2024, a la cual se extiende la nueva acción de tutela en la cual se presentó la impugnación bajo trámite. Ello, en la medida en que, precisamente, la revocatoria de aquella providencia constituye el objeto principal de la nueva discusión planteada ante la Corporación.
5ª. Así las cosas, como puede concluirse sin mayor elucubración son de recibo las razones e xpuestas por los Magistrados en los autos a través de los cuales se manifestaron cada uno de los impedimentos antes referidos.
En consecuencia, se acogerán todos ellos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por
los Honorables Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Francisco Ternera Barrios y Fernando Jiménez Valderrama, para conocer de la presente acción de tutela.Radicación No. 11001-02-30-000-2025-01247-01
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Comuníquese por el medio más expedito a los interesados.
SEGUNDO: DISPONER que agotado lo anterior pase al Despacho del Magistrado que siga en turno y que no esté impedido para conocer de la impugnación presentada, para que continúe con su trámite.
interesados.
SEGUNDO: DISPONER que agotado lo anterior pase al Despacho del Magistrado que siga en turno y que no esté impedido para conocer de la impugnación presentada, para que continúe con su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSE ALBERTO GAITAN MARTINEZ
Conjuez Ponente
ESTEBAN AGUIRRE HENAO
Conjuez
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME
Conjuez
JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ
ConjuezRadicación No. 11001-02-30-000-2025-01247-01
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CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ
Conjuez
JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ
Conjuez