🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC598-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC598-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ATC598-2020 Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00007-00 – 11001-02-03-000-2020-00922-00 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).- Mediante memorial ingresado a este Despacho el 27 de julio de los corrientes, el apoderado judicial de Capitolino Legro Olivero, accionante dentro de la acción de la referencia, interpone «RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 23 DE JULIO DE 2020», mediante el cual se negó su petición de «AGREGAR HECHOS Y PRUEBAS RELEVANTES » al trámite constitucional de la referencia, pues según su dicho, desconoce lo resuelto en fallo proferido el pasado 29 de abril, a través del cual, en Sala Virtual de la misma fecha, se negó la protección rogada1. Sin embargo, y como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la censura formulada resulta improcedente, puesto que acorde con las normas que disciplinan el 1 El actor pretendía que se tuviera en cuenta en la acción de tutela de la referencia, el memorial que «AGREGA HECHOS Y PRUEBAS RELEVANTES Y TRASCENDENTALES QUE SON SOBREVINIENTES POR CUANTO FUERON CONOCIDAS EN EL DIA DE HOY MEDIANTE RESOLUCION DEL 15 DE JULIO DE 2020

DE LA OFICINA DE REGISTRO DE FACATATIVA Y QUE DEMUESTRAN OTRAS IRREGULARIDADES

DE LA OFICINA DE REGISTRO DE FACATATIVA Y QUE DEMUESTRAN OTRAS IRREGULARIDADES COMETIDAS POR LA ACCIONADA DENTRO DE LA AUDIENCIA DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2019».Rad. n°. E-11001-22-03-000-2020-00007-00 procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política. Del mismo modo, es preciso indicar que la remisión normativa contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se contrae a «los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991]», ahora extensivos al Código General del Proceso, razón por la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento para recurrir en reposición, puesto que como se señaló en líneas anteriores, la citada normatividad estableció la procedencia de los citados recursos taxativamente, sin que haya vacío sobre la particular temática. No obstante, se pone de presente al recurrente, que la

anteriores, la citada normatividad estableció la procedencia de los citados recursos taxativamente, sin que haya vacío sobre la particular temática. No obstante, se pone de presente al recurrente, que la notificación de la sentencia proferida por esta Sala tuvo lugar el 5 de mayo pasado, a través del correo electrónico tatiana.sandoval@ulagrancolombia.edu.co, conforme a lo dispuesto por el propio actor para efecto en el acápite de notificaciones en el escrito tutelar; luego, en ese orden, y comoquiera que la remisión de la información no tuvo ninguna novedad, de manera alguna se puede aceptar el Página 2 de 3Rad. n°. E-11001-22-03-000-2020-00007-00 argumento relacionado con que desconoce el contenido del fallo que le resultó desfavorable. En virtud de lo expuesto, se RECHAZA por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 23 de julio de 2020. En aras de garantizar las prerrogativas superiores del actor, por Secretaría reenvíese a éste vía email, copia de la sentencia proferida por esta Sala al interior del asunto de la referencia. Notifíquese y cúmplase. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado2 2 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. Página 3 de 3

Consultar sobre este documento ...