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CSJ - ATC598-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC598-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ATC598-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01412-00 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Manizales y Cuarto Civil Municipal de Pereira , dentro de la acción de tutela promovida por Nohelia Guaneme Ramírez, contra «Lago Visión Visual Confort».

ANTECEDENTES

1. La accionante dirigió su escrito introductor al «JUEZ MUNICIPAL – Reparto -» de Manizales por la supuesta falta de respuesta a una petición que formuló para el reintegro de lo que pagó por unos anteojos.

Como sustento de la queja constitucional, señaló que «Envié mi petición el día 27 de Noviembre de 2020 a través de la empresa de correo Servientrega, solicitando la devolución del dinero; pues los lentes por los que pague (sic) a la entidad LAGO VISIÓN Visual Confort NO son los adecuados para el problema visual que padezco».Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01412-00 2 Afirmó que, «LAGO VISIÓN Visual Confort NO da una respuesta clara, precisa y congruente del porque (sic) NO se hace la devolución del dinero que se pagó por unos lentes que no uso y no son los adecuados para (sic) patología ocular que vengo tolerando».

2. El Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, al que inicialmente correspondió conocer del asunto, se apartó de la causa pretextando que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 por el

2. El Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, al que inicialmente correspondió conocer del asunto, se apartó de la causa pretextando que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el competente para conocer del resguardo es el Juez Civil Municipal de Pereira, por cuanto «según se desprende de las pruebas anexas a la acción de amparo, la señora NOHELIA GUANEME RAMÍREZ radicó el derecho de petición cuyo amparo solicita ante una entidad ubicada en dicha ciudad, en la cual por ende se produce la violación o amenaza». En consecuencia, allí remitió las diligencias.

3. El estrado judicial receptor, esto es, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, también rehusó la atribución, tras considerar que «como de esta norma surge que también puede hacerlo en el lugar donde los efectos de la violación o la amenaza se extiendan, es evidente que su lugar de domicilio, o el de su residencia, resultan ser aptos, a prevención con el lugar donde el hecho mismo ocurre, según lo elija el promotor del amparo, y en el asunto puesto a consideración, resulta evidente que la señora NOHELIA GUANEME RAMÍREZ escogió promover la acción constitucional en su lugar de domicilio, esto es, la ciudad de Manizales – Caldas resultando por demás, desmesurado obligar a la actora a acudir a un distrito

GUANEME RAMÍREZ escogió promover la acción constitucional en su lugar de domicilio, esto es, la ciudad de Manizales – Caldas resultando por demás, desmesurado obligar a la actora a acudir a un distrito judicial diferente al del lugar de su domicilio […]».Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01412-00 3 Con esos argumentos, planteó el conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir este asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes distritos judiciales, respecto de los cuales, por la materia de la causa, se detenta condición de superior funcional común; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 139 del Código General del Proceso.

2. Competencia por el factor territorial en materia de tutela.

Acorde con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud », pauta que reproduce el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, a cuyo tenor «para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción

reproduce el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, a cuyo tenor «para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos». Por esa vía, la adecuada asignación de solicitudes de amparo formuladas para lograr la salvaguarda de bienesRad. n° 11001-02-03-000-2021-01412-00 4 iusfundamentales requiere elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del reclamante, así como la sede en la que el acto censurado concretaría sus consecuencias, pudiendo optar el accionante por cualquiera de ellas.

Así lo ha precisado esta Colegiatura, en asuntos similares al que ahora se examina: «El artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela. Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades

varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela. Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000)». (CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848; reiterado en CJS ATC2816-2017, 4 may.).

3. Caso concreto.

Preliminarmente, esta Sala relieva que el sistema atributivo de competencia preventiva en materia de tutelaRad. n° 11001-02-03-000-2021-01412-00 5 implica que el accionante «bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos », lo que sugiere, en principio, que en el sub exámine cualquiera de las autoridades en contienda podría proveer sobre el particular; pues, en primer lugar, el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales corresponde al lugar de domicilio de la

sugiere, en principio, que en el sub exámine cualquiera de las autoridades en contienda podría proveer sobre el particular; pues, en primer lugar, el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales corresponde al lugar de domicilio de la memorialista, al paso que el homólogo Cuarto Civil Municipal de Pereira se acompasa con el lugar en el que está ubicado el establecimiento de comercio en el que radicó la petición. Sin embargo, analizado el sumario, se concluye que quien debe conocer del asunto en esta oportunidad es el estrado judicial de Manizales, dado que ese fue el lugar escogido por la gestora para radicar su amparo, aunado a que, válidamente, se puede colegir que es allí donde se producen los efectos de las actuaciones aducidas como vulneradoras, principalmente, la supuesta falta de respuesta de una petición relacionada con la devolución del dinero de unos lentes que, en decir de la querellante, no son los aptos para su patología visual. Lo anterior, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza », norma sobre la cual la Sala ha precisado que su finalidad es: «(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, aRad. n° 11001-02-03-000-2021-01412-00 6 prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones

sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, aRad. n° 11001-02-03-000-2021-01412-00 6 prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ver, entre otros, CSJ ATC2439-2016).

4. Conclusión.

De conformidad con las premisas precedentes, es el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales el llamado a dirimir el asunto de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales para conocer de la acción constitucional de la referencia. SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mencionada autoridad, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma el conocimiento del asunto.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01412-00 7

TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los estrados

autoridad, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma el conocimiento del asunto.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01412-00 7

TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante, anexando copia íntegra de la esta providencia.

Notifíquese y cúmplase,

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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