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CSJ - ATC601-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC601-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC601-2021 Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00039-01 (Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver el impedimento expresado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, en la acción de tutela que María Jaqueline Medina Gutiérrez instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros.

1. La accionante manifestó que el juzgado convocado ha incurrido en una presunta omisión o mora judicial para resolver las solicitudes que ante él radicó (18 feb. 2020, 23 sept. 3 mar. 2021), así como tampoco ha fijado fecha y hora para llevar la audiencia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso en la contención de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado y ordenó compulsar copias de la actuación ante la Sala Disciplinaria del ConsejoRadicación n° 05000-22-13-000-2021-00039-01

Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se investigue disciplinariamente al titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros en orden a determinar su presunta responsabilidad disciplinaria, mientras que el estrado convocado impugnó

investigue disciplinariamente al titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros en orden a determinar su presunta responsabilidad disciplinaria, mientras que el estrado convocado impugnó por la «compulsa de copias» , amén de resaltar la falta de personal para ejecutar las labores propias del despacho, ya que «la doctora Martha Lía Herrera, le quitó (…) empleados dada la prohibición de su ingreso a la sede, por presentar (…) una serie de comorbilidades», de ahí que a la fecha carezca de personal de apoyo.

3. Sometido el asunto a reparto en esta sede, correspondió al Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, quien se declaró impedido, fincado en que el amparo «fue promovid[o] por la (…) hermana de una de las Profesionales Especializadas Grado 33[,] asignadas al despacho a [su] cargo».

CONSIDERACIONES El motivo aducido por el dilecto Magistrado no resulta atendible para ser separado del conocimiento de este trámite preferente y sumario, por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar, se advierte que no especificó cuál de las causales consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991, lo autorizaba a declinar del asunto. Simplemente se limitó a afirmar que «la referida

Procedimiento Penal, aplicable por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991, lo autorizaba a declinar del asunto. Simplemente se limitó a afirmar que «la referida 2Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00039-01 relación familiar podría comprometer [su] imparcialidad» , es decir, omite explicar la razones que a la luz de esas reglas, permiten abdicar el conocimiento de este reclamo. En ese sentido, no debe olvidarse que en virtud del principio de taxatividad que rige los impedimentos, el servidor judicial a la hora de alejarse del caso asignado debe expresar con suficiencia el contexto de su situación particular, apoyado en la norma que faculta su separación, las razones y pruebas que la respaldan para sustraerse del deber legar de decidir. Sobre el tópico, esta Colegiatura ha explicado que «Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador», destacando que, «... según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de

destacando que, «... según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (auto del 8 de abril de 2005, exp. 00142-00)»” (Providencia de 10 de agosto de 2011, exp. 201100927-01, reiterada en 10 de octubre de 2012, exp. 2012-02227-00). En segundo lugar, las causales de impedimento además de ser taxativas, también son de interpretación restrictiva, de ahí que, la manifestación del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta no encuadra en ninguna de aquellas previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, excluido como está el grado de consanguinidad entre 3Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00039-01 las partes y los colaboradores del funcionario judicial distintos del Secretario (art. 146 C.G.P.). Bajo esta óptica, comoquiera que no se indicó, y menos demostró, algún hecho que ponga en duda la neutralidad del juzgador prenombrado, ni esta se deduce del dossier, deberá impulsar la petición de amparo.

DECISIÓN

menos demostró, algún hecho que ponga en duda la neutralidad del juzgador prenombrado, ni esta se deduce del dossier, deberá impulsar la petición de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia NIEGA el impedimento exteriorizado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta. En consecuencia, retorne el expediente a ese despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

4Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00039-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

5

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