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CSJ - ATC603-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC603-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC603-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01203-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el incidente de desacato formulado por la Unidad Oftalmológica de Cartagena S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por aquélla respecto de esa autoridad, con ocasión del juicio ejecutivo, seguido por la quejosa a Medimás E.P.S.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante promueve la presente actuación, porque la corporación incidentada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela dictado por esta Sala el 18 de junio de 2020, donde se le ordenóRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01203-01 “(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este pronunciamiento, deje sin efecto la determinación de 20 de mayo de 2020 y las que de ella se desprendan, y resuelva, nuevamente, la alzada a su cargo, previa recepción del decurso cuestionado, atendiendo a los lineamientos esbozados en este fallo (…)”.

2. La censora inició el resguardo reseñado, por

previa recepción del decurso cuestionado, atendiendo a los lineamientos esbozados en este fallo (…)”.

2. La censora inició el resguardo reseñado, por cuanto, en síntesis, la magistratura confutada “(…) desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional (…)”, referente a la procedencia del embargo de “cuentas maestras” cuando la fuente de la obligación, “(…) es la prestación de servicios de salud, independientemente si la naturaleza de la entidad demandada es pública o privada (…)”.

3. La promotora impulsa ahora esta tramitación, alegando el desconocimiento del mandato tutelar, pues la autoridad allí querellada “se muestra renuente para el cumplimiento de la orden impartida”.

4. El 1° de julio de 2020, se puso en conocimiento de la corporación involucrada, lo alegado por el petente y se le exhortó para que informara sobre el incumplimiento endilgado.

5. La corporación enjuiciada, arguyó que, mediante proveído de 13 de julio pasado, acató la determinación emitida por esta Corte dentro del auxilio impetrado por la aquí accionante.

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01203-01

6. Por no existir pruebas a decretar, por cuanto las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que

aquí accionante. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01203-01

6. Por no existir pruebas a decretar, por cuanto las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.

2. El presente decurso se circunscribe a determinar si fue incumplido el mandato impartido por esta esta Corte el 18 de junio de 2020, dentro de la salvaguarda incoada por la Unidad Oftalmológica de Cartagena S.A.S frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión del juicio ejecutivo, seguido por la quejosa a Medimás E.P.S.

Memórese, en aquel pronunciamiento se le impuso a esa autoridad 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01203-01

por la quejosa a Medimás E.P.S. Memórese, en aquel pronunciamiento se le impuso a esa autoridad 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01203-01 “(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este pronunciamiento, deje sin efecto la determinación de 20 de mayo de 2020 y las que de ella se desprendan, y resuelva, nuevamente, la alzada a su cargo, previa recepción del decurso cuestionado, atendiendo a los lineamientos esbozados en este fallo (…)”.

3. Avizorado el reparo formulado por la incidentante, este se ciñe a protestar por el supuesto desobedecimiento a la acotada orden de tutela.

Esta Colegiatura ha sido especialmente enfática al indicar: “(…) [L] a imposición de sanciones exige ‘al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato’ y ha reiterado que ‘el juicio de imputación de la responsabilidad’ en esa materia, ‘no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a

materia, ‘no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser demostrado en la correspondiente actuación (…)”1.

4. Revisadas las explicaciones rendidas por la autoridad convocada y los documentos allegados por aquélla, se advierte que la omisión endilgada nunca existió .

Veamos. En proveído de 30 de junio de 2020, la corporación tutelada, resolvió: “(…) 1º) Dejar sin efectos el auto de 20 de mayo de 2020, que modificó el auto de enero 20 de 2020, proferido por el Juzgado 1 CSJ. STC de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00; reiterada en ATC de 5 de octubre de 2016, exp. 23001-22-14-000-2016-00414-01 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01203-01 Trece Civil del Circuito de esta ciudad, y las demás actuaciones que se desprendan del mismo”. “2º) Ordenar al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, que remita a través del correo institucional de este Despacho (Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co), copia digital de las facturas allegadas como títulos de recaudo ejecutivo por parte de la Unidad Oftalmológica de Cartagena S.A.S. en contra de

(Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co), copia digital de las facturas allegadas como títulos de recaudo ejecutivo por parte de la Unidad Oftalmológica de Cartagena S.A.S. en contra de Medimás E.P.S. S.A.S.; dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 324 del Código General del Proceso”. Recibida la documentación requerida, el colegiado fustigado, en providencia de 13 de julio pasado, sostuvo: “(…) [D] el estudio de las facturas allegadas por el a quo, se establece que los conceptos allí relacionados corresponden a Consultas, Exámenes Diagnósticos, Cirugías, Terapias y Tratamientos de orden médico y asistencias y de los implementos utilizados en ellos, se constata, entonces, que el origen de dichos recaudos corresponde a la excepción reconocida en la sentencia de tutela”. “Razones por las cuales, se confirmará lo ordenado en el auto recurrido”.

5. Así las cosas , no se colige en la actuación del tribunal denunciado, rebeldía alguna en punto a materializar el precepto tutelar , pues, como se indicó, ya realizó la gestión ordenada por esta Sala en la sentencia dictada el 18 de junio 2020, esto es, dejar sin efecto el proveído mediante el cual se zanjó la apelación impetrada en el memorado juicio ejecutivo, atendiendo los “lineamentos” planteados en el fallo, referente a la procedencia de embargos sobre recursos derivados del

en el memorado juicio ejecutivo, atendiendo los “lineamentos” planteados en el fallo, referente a la procedencia de embargos sobre recursos derivados del Sistema General de Participaciones. Desde el punto de vista subjetivo no se observa que la intención del acusado hubiese sido la de desacatar el 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01203-01 fallo de tutela, es decir, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta enrostrada.

6. Téngase en cuenta que, para sancionar, no sólo deben mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria no halla asiento en nuestro ordenamiento.

Sobre ese aspecto, ha considerado la Corte Constitucional: “(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aqu él es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”2. El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria a la orden judicial impartida por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo

contraria a la orden judicial impartida por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden. 23 Corte Constitucional Sentencia T763 de 1.998. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01203-01 Para la Sala no se reúnen los presupuestos objetivos ni subjetivos para aplicar correctivo alguno por desacato a la orden constitucional.

7. Desde esa perspectiva, existiendo evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela de 18 de junio de 2020, se torna inviable la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de

1991.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: No imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 a la Sala Civil

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01203-01

Barranquilla.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01203-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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