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CSJ - ATC603-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC603-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC603-2022 Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00774-01 (Aprobado en Sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 19 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Yosman Norbey Henao Ortiz y Gloria Rocío Pérez Sánchez le instauraron al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali , si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos a la «igualdad, salud, vida digna, trabajo Digno, el derecho de descanso y la dignidad humana» para que, se ordenara a los convocados, «(…) 2Se ordene inaplicar, para el caso de los suscritos, la Circular No. PSAC1144 de noviembre 23 de 2011 emitida por elRadicación n° 11001-02-30-000-2021-00774-01 Consejo Superior de la Judicatura, que deroga las Circulares 44 y 89 de 2005 y, en consecuencia. 3Se ordene la disposición de partida presupuestal para la designación de remplazo durante el periodo de vacaciones de los servidores GLORIA ROCIO PEREZ SANCHEZ (Asistente Social) y

89 de 2005 y, en consecuencia. 3Se ordene la disposición de partida presupuestal para la designación de remplazo durante el periodo de vacaciones de los servidores GLORIA ROCIO PEREZ SANCHEZ (Asistente Social) y YOSMAN NORBEY HENAO ORTIZ (Oficial Mayor), ambos empleados del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira – Valle». En compendio, sostuvieron que son empleados del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la ciudad de Palmira -Valle y se desempeñan en los cargos de propiedad de Oficial mayor y Trabajadora Social; y mediante Acuerdo PSAA16-19-479 del 7 de marzo de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se suprimió el Juzgado de Menores de esa ciudad, situación que «generó un incremento en la carga laboral al incluir la asunción de asuntos propios del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes» . De ahí que pasaran de tener vacaciones colectivas a individuales. Señalaron que la « transición de un régimen a otro» generó una serie de inconvenientes, ya que los diferentes procesos no se suspenden «durante el tiempo que perduren las vacaciones, y por una parte, muchos de estos, cuentan con términos, y por la otra, son procesos que quedaran represados cuando se dé el retorno al puesto de trabajo, y en parte se adiciona esta carga a los demás compañeros»; por lo que la titular del despacho donde laboran, les concedió las anheladas vacaciones (al primero entre el 6 al 30 de julio de 2021, y a Pérez Sánchez del 3 de agosto al 27 del mismo mes) y solicitó

por lo que la titular del despacho donde laboran, les concedió las anheladas vacaciones (al primero entre el 6 al 30 de julio de 2021, y a Pérez Sánchez del 3 de agosto al 27 del mismo mes) y solicitó al «área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Santiago de Cali, la asignación de partida 2Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00774-01 presupuestal para el reemplazo de cada servidor judicial en el disfrute de sus vacaciones, a efectos de no afectar la correcta prestación del servicio en la Administración de Justicia» (Resolución nº 5 del 7 de mayo de 2021). Indicaron que la Dirección Ejecutiva Seccional de Cali, a través de comunicado DESAJCLO21-1436 del 20 de mayo de 2021, les expresó que «no es procedente determinar partida presupuestal motivado en la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, e indica que la misma sólo aplica a los a los funcionarios del régimen de vacaciones individuales, excluyendo a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados». 2.- El a quo accedió al amparo y, en consecuencia, conminó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Cali para que, «en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, siempre y cuando no lo hubiera hecho, realice las gestiones pertinentes para suplir el reemplazo de los empleados demandantes durante el período de vacaciones».

«en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, siempre y cuando no lo hubiera hecho, realice las gestiones pertinentes para suplir el reemplazo de los empleados demandantes durante el período de vacaciones». 3.- Recurrió la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, quien solicitó la revocatoria del veredicto de primer grado, en tanto (i) «No ha violado los Derechos Fundamentales señalados en el libelo y contrario a ello cumple con estrictez las directrices legales y las emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura»; y (ii) «La tutela no es el mecanismo judicial para ordenar la expedición de un CDP (certificado de disponibilidad presupuestal), puesto que dicha petición no tiene relación directa con la vulneración al derecho al descanso». 3Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00774-01 CONSIDERACIONES 1.- Se advierte que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carecía de aptitud para adelantar el presente ruego en primera instancia, porque, de conformidad con el artículo 8º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015: «(…) Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o

Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)» (Subrayado y Negrita Adrede). 2.- De acuerdo con lo anterior, dado que el resguardo fue promovido por dos empleados de la Rama Judicial, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, en tanto laboran en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la ciudad de Palmira -Valle, donde desempeñan en propiedad los cargos de Oficial Mayor (Yosman Norbey Henao Ortiz) y Trabajadora Social (Gloria Rocío Pérez Sánchez) , compete a la especialidad de lo contencioso administrativo, concretamente, al Consejo de 4Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00774-01 Estado, dirimir la controversia, por estar dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura. 3.- De igual forma, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este

Consejo Superior de la Judicatura. 3.- De igual forma, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia de expedida el 19 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente al Consejo de Estado – reparto-, para que asuman el conocimiento en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

5Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00774-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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