CSJ - ATC603-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - ATC603-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ YONG

Conjuez Ponente

ATC603-2025 Radicación N.° 11001-02-30-000-2025-00156-00 (Aprobado en sesión virtual de treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Se estudian y deciden los impedimentos manifestados dentro del proceso de acción de tutela iniciad o por la señora LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, en contra del magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, presidente de la Corte Suprema de Justicia.

LOS IMPEDIMENTOS

Los impedimentos objeto de estudio corresponden a los presentados por los magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS (auto del 24 de febrero de 2025) y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (auto del 3 de marzo de 2025).

El primer togado fundamentó su impedimento en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, puesRad. N.º 11001-02-30-000-2025-00156-00

2 intervino en la sesión de la Sala que aprobó la decisión STC75992021 (Rad. 2021-00029-01). Así, señaló:

“Revisada la tutela de la referencia es procedente manifestar mi impedimento para conocer del asunto, por cuanto intervine en la sesión de la Sala que aprobó la decisión CSJ STC7599-2021 (Rad. 2021-0002901), involucrada en el amparo constitucional actual, comoquiera que, a

impedimento para conocer del asunto, por cuanto intervine en la sesión de la Sala que aprobó la decisión CSJ STC7599-2021 (Rad. 2021-0002901), involucrada en el amparo constitucional actual, comoquiera que, a través de dicha providencia, se concedió el resguardo que dice desconocido la accionante por parte de las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación”.

Por su parte, el segundo togado indicó en su escrito que:

“[c]on fundamento en la causal primera del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, me declaro impedido teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirige contra una supuesta omisión de la Presidencia d e la Corte Suprema de Justicia, cuyo cargo desempeño en la actualidad, razón por la cual me asiste interés en la actuación”.

ANTECEDENTES

1. El 19 de febrero de 2025, la señora LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA interpuso acción de tutela en contra del magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, presidente de la Corte Suprema de Justicia.

2. Lo anterior, por considerar que el accionado había vulnerado su derecho fundamental de petición , al no “resolver y contestar de manera oportuna” la solicitud presentada el 30 de enero de 2025.

3. En línea con lo anterior, solicitó en su escrito de tutela lo

siguiente:

“PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental

de 2025.

3. En línea con lo anterior, solicitó en su escrito de tutela lo

siguiente:

“PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenarRad. N.º 11001-02-30-000-2025-00156-00

3 al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, localizada residente en la ciudad Bogotá, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de Lucy del Carmen Camargo Palencia.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de

Petición”.

CONSIDERACIONES

Con el propósito de resolver el asunto objeto de estudio, resulta pertinente exponer algunas consideraciones frente a la institución procesal de los impedimentos, en particular los numerales 1, 4 y 6 de la Ley 906 de 2004.

1. La institución procesal de los impedimentos

La jurisprudencia colombiana ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples oportunidades sobre los impedimentos. Así , ha señalado , entre otras, las siguientes características:

  1. Tienen como propósito asegurar la imparcialidad e independencia del juez, principios esenciales de la administración de justicia y del derecho fundamental al debido proceso1. Igualmente, contribuyen a la protección de la imagen y credibilidad del poder judicial2.

independencia del juez, principios esenciales de la administración de justicia y del derecho fundamental al debido proceso1. Igualmente, contribuyen a la protección de la imagen y credibilidad del poder judicial2.

1 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A -2051/24. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo ju ez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de «recusación e impedimento»”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 30 de octubre de 2024. ATC1914-2024. 2 “La institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, así como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuando quiera que seRad. N.º 11001-02-30-000-2025-00156-00

4 ii) Permiten al juez o magistrado apartarse del conocimiento de un asunto específico, cuando estime que existen motivos fundados que comprometen su imparcialidad por razones ajenas o externas al proceso3.

  1. Sus causales son de interpretación y aplicación restrictiva4. En línea con lo anterior, se ha indicado:

fundados que comprometen su imparcialidad por razones ajenas o externas al proceso3.

  1. Sus causales son de interpretación y aplicación restrictiva4. En línea con lo anterior, se ha indicado:

Ello se traduce, según la Sala Plena, en tres aspectos a observar cuando se interpreta y aplica el régimen de impedimentos en esta Corte: “(i) exigencias especiales de justificación a cargo del magistrado o magistrada que lo presenta; (ii) exigencias acentuadas de motivación , a cargo de la Sala Plena, respecto de la configuración y prueba de cada uno de los elementos de la causal invocada; y (iii) exigencias interpretativas de puro derecho que imponen una interpretación particularmente restrictiva de las causales, excluyendo cualquier aproximación analógica o extensiva. De esto último se desprende que no resulta posible aceptar impedimentos que no se encuent ren comprendidos de manera clara y precisa por las disposiciones que los establecen”5.

  1. En el ámbito de la acción de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece como causales de impedimento las consagradas en el Código de Procedimiento Penal6. En la actualidad, dichas causales están enlistadas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

estructuren las precisas circunstancias que configuren las causale s de recusación e impedimento”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 9 de marzo de 2021. ATC288 -2021. 3 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24.

Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 9 de marzo de 2021. ATC288 -2021. 3 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. 4 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “ De lo anterior se desprende que las hipótesis que le permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpreta ción restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 30 de octubre de

2024. ATC1914-2024. 5 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. 6 Dice la norma: “ ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.Rad. N.º 11001-02-30-000-2025-00156-00

5 En el caso objeto de estudio, los impedimentos manifestados se fundamentaron en las causales 1, 4 y 6 de esta última disposición. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación, se pasa a explicar cada una de ellas.

5 En el caso objeto de estudio, los impedimentos manifestados se fundamentaron en las causales 1, 4 y 6 de esta última disposición. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación, se pasa a explicar cada una de ellas.

1.1. La causal número 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004

El mencionado numeral establece lo siguiente:

ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son

causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

De acuerdo con la jurisprudencia nacional, esta causal de impedimento “reconoce el potencial compromiso de la imparcialidad del juez por tener interés en la actuación procesal sometida a su conocimiento. Ese interés depende de la utilidad, provecho o menoscabo que la decisión del proceso le representa a quien ejerce la función jurisdiccional”7.

En línea con lo anterior, esta Corporación ha indicado que la mencionada causal requiere que los eventuales resultados del proceso conlleven un provecho, util idad o menoscabo para el funcionario judicial, o para alguno de sus familiares o parientes señalados en la norma8.

7 Corte Constitucional. Auto A -1230/24. En esta misma providencia también se indicó: “La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la palabra interés se refiere a “[l]a expectativa manifiesta

7 Corte Constitucional. Auto A -1230/24. En esta misma providencia también se indicó: “La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la palabra interés se refiere a “[l]a expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino t ambién intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso””. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 23 de octubre de 2024.

ATC1873-2024.Rad. N.º 11001-02-30-000-2025-00156-00

6 El interés en la actuación puede ser directo o indirecto. Ocurre lo primero, cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez. Por su parte, t iene lugar lo segundo, cuando la decisión proferida en el proceso de conocimiento puede servir de precedente judicial, favorable o desfavorable, para futuras demandas, que le puede n llegar a representar un beneficio o utilidad mediata9.

Asimismo, el interés debe ser particular, personal, cierto y actual, de tal manera que “permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial”10. En línea con lo anterior, el interés al que se refiere la causal no puede ser hipotético o abstracto, sino que debe revestir “seriedad y relevancia concreta para resolver la disputa”11.

imparcial”10. En línea con lo anterior, el interés al que se refiere la causal no puede ser hipotético o abstracto, sino que debe revestir “seriedad y relevancia concreta para resolver la disputa”11.

1.2. La causal número 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004

De conformidad con la citada disposición , es causal de impedimento:

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de

9 Se ha indicado: “El Consejo de Estado ha señalado que el interés en el proceso puede ser directo, esto es, cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez. O indirecto, en el evento en que la sentencia proferida en el proceso de conocimiento del juez puede servir de precedente jurisprudencial (favorable o desfavorable) para futuras demandas, lo que le representa un beneficio o utilidad mediata. […] La Sala Plena encuentra necesario precisar que la configuración del interés indirecto requiere, en atención al carácter excepcional de las causales de impedimento, una interpretación restrictiva de los eventos en los cuales -para efectos de la causal analizadapuede originarse un precedente relevante.

24. Para la Corte no cualquier similitud, o relación entre los dos asuntos por decidir configura la causal. Bajo esa perspectiva (i) no es suficiente que la autoridad judicial accionada -en el caso conocido por la Corte Constitucionalsea la misma a la que le corresponde decidir la controversia que motiva la manifestación de impedimento. A su vez (ii) es imprescindible que se encuentre acreditada de manera clara y precisa la identidad o equivalencia material de los hechos y pretensiones en ambos casos.

impedimento. A su vez (ii) es imprescindible que se encuentre acreditada de manera clara y precisa la identidad o equivalencia material de los hechos y pretensiones en ambos casos.

25. Conforme a lo expuesto, para que se configure el interés indirecto los dos casos deben tener tal grado de similitud que no exis ta duda de que la ratio decidendi del proceso adelantado ante la Corte será pertinente y aplicable al proceso en el que es parte el magistrado que pretende declararse impedido. Esto implica que no cualquier parecido general, marginal, remoto o anecdótico permite entender configurada la causal. Precisamente por ello, advierte la Corte, es que no bastan similitudes relativas (a) al medio de control en curso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (b) a las partes del proceso; (c) al título de i mputación que se configura; o (d) al régimen jurídico aplicable a la controversia, entre otras ”. Corte Constitucional. Auto A1230/24. 10 Corte Constitucional. Auto A-1230/24. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 23 de octubre de 2024.

ATC1873-2024.Rad. N.º 11001-02-30-000-2025-00156-00

7 cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

Esta causal resulta aplicable en los siguientes escenarios:

[L]a causal establecida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal puede configurarse bajo tres supuestos específicos para el funcionario judicial: “(i) haber sido apoderado de algun a de las partes; (ii) ser o haber sido su

[L]a causal establecida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal puede configurarse bajo tres supuestos específicos para el funcionario judicial: “(i) haber sido apoderado de algun a de las partes; (ii) ser o haber sido su contraparte; o (iii) haber manifestado su opinión o dado consejo, sobre el asunto materia del proceso”12.

Asimismo, la opinión sobre el asunto objeto del proceso requiere la satisfacción de los siguientes requisitos fundamentales:

En primer lugar, debe haberse producido extraprocesalmente. Esto significa que el concepto proferido haya sido manifestado “en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”13.

En segundo lugar, el concepto debe ser de carácter sustancial, esto es, debe constituir “una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad” 14. De manera más específica, se ha señalado que:

[P]ara que una opinión tenga la entidad suficiente para generar la separación del juez del conocimiento del proceso, debe ser sustancial, es decir, “que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado

12 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A -2051/24. En el mismo sentido véase : Corte

Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 30 de octubre de 2024. ATC1912-2024. 13 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. 14 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24.Rad. N.º 11001-02-30-000-2025-00156-00

8 social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación”.

20. Así, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que “lo sustancial se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídica materia de debate. En esa medida, se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción”.

Adicionalmente, la opinión debe:

  1. Estar relacionada con las premisas fácticas y jurídicas discutidas en el proceso en el cual se alega el impedimento.
  1. Permitir anticipar el criterio del funcionario judicial.
  1. Tener “relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis”15.

A lo anterior , debe sumarse la exigencia de que el juez o magistrado p recise en qué consistió su opinión y s eñalé la materia sobre la cual versó16.

1.3. La causal número 6 del artículo 56 de la Ley 906 de

A lo anterior , debe sumarse la exigencia de que el juez o magistrado p recise en qué consistió su opinión y s eñalé la materia sobre la cual versó16.

1.3. La causal número 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004

El referido numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente:

15 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. 16 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A -2051/24. En este sentido, en esta decisión se señaló: “Por último, se exige que el funcionario que se considera impedido “precis e en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó y que, tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis”.Rad. N.º 11001-02-30-000-2025-00156-00

9

ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales

de impedimento:

[…]

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la participación en el proceso debe recaer sobre aspectos esenciales

segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la participación en el proceso debe recaer sobre aspectos esenciales del caso debatido. En ese sentido, se ha señalado:

La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión17.

En términos similares, en otra oportunidad se indicó:

A voces del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se ha señalado que la intervención del funcionario judicial dentro del proceso, para que adquiera un efecto trascendente debe ser esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, que lo v incule con la actuación puesta a su

17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 30 de octubre de 2024.

ATC1914-2024.Rad. N.º 11001-02-30-000-2025-00156-00

10 consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general18.

La causal de impedimento analizada tiene como o bjeto

10 consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general18.

La causal de impedimento analizada tiene como o bjeto materializar el derecho de los ciudadanos a que las decisiones sean revisadas por personas diferentes a las que participaron previamente. Con todo, es fundamental que exista conexidad entre lo conocido en la actuación anterior , con aquello que constituye objeto del nuevo debate.

Así, al hacerse referencia al numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:

Este postulado pretende hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano a que sea un funcionario distinto el encargado de revisar la decisión contra la cual presenta su disentimiento, siendo indispensable que exista conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate; desde luego, si así no es, no existirá razón para la separación del asunto19.

Expuestas las anteriores consideraciones, se pasa a continuación a resolver el caso concreto.

2. El caso concreto

2.1. El impedimento del magistrado FRANCISCO

TERNERA BARRIOS

18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 29 de agosto de 2023. ATP10552023. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 9 de marzo de 2021. ATC2882021.Rad. N.º 11001-02-30-000-2025-00156-00

11

19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 9 de marzo de 2021. ATC2882021.Rad. N.º 11001-02-30-000-2025-00156-00

11 Analizada la situación fáctica del caso objeto de estudio, no resulta procedente el impedimento manifestado por el magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS . A esta conclusión se arriba teniendo en cuenta las siguientes razones:

  1. Tal como se indicó en la parte inicial de esta providencia, el magistrado estima que se encuentra inmerso en las causales de impedimento número 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de

2004. Lo anterior, al haber participado en la sesión que aprobó

la Sentencia STC7599-2021.

De manera particular, en la mencionada Sentencia STC7599-2021 se resolvió el siguiente problema jurídico:

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió́ en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la convocante (SL1937 -2020, rad. 68917), en tanto mantuvo en firme el fallo desestimatorio del tribunal ad quem, supuestamente, desconociendo el principio de favorabilidad y los precedentes const itucionales sobre la materia.

Como puede observarse, en dicha providencia se analizó la ocurrencia de una posible vía de hecho en la Sentencia SL1937202020.

Esta decisión fue objeto de acción de tutela, acción que fue decidida, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 28 de enero de 2021 21. Posteriormente, este

202020.

Esta decisión fue objeto de acción de tutela, acción que fue decidida, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 28 de enero de 2021 21. Posteriormente, este

20 En esta providencia, la Sala de Casación Laboral decidió: “el recurso de casación interpuesto por LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que le promovi ó la recurrente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES”. 21 En esta decisión se indicó: “las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron a los demandados negar las pretensiones de la interesad, al determinar que no cumplía las semanas de cotización necesarias para ser acreedora a la pensión de vejez ”. Cita realizada por la Sentencia STC7599-2021.Rad. N.º 11001-02-30-000-2025-00156-00

12 fallo fue impugnad o, recurso que fue resuelto por la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , a través de la ya referida Sentencia STC7599-202122.

En esta decisión de segunda instancia, la Sala concluyó que se habían desconocido precedentes que resultaban relevantes para adoptar la decisión, y, por lo tanto, amparó los derechos de la tutelante, señora LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA23.

se habían desconocido precedentes que resultaban relevantes para adoptar la decisión, y, por lo tanto, amparó los derechos de la tutelante, señora LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA23.

Como consecuencia de lo anterior: i) revocó el fallo de tutela de primera instancia del 28 enero de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal; ii) declaró sin valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de 27 de mayo de 2020; y iii) ordenó a esta última Sala resolver nuevamente el recurso extraordinario de casación24.

En suma, la decisión en la que participó el magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS correspondió a una decisión de tutela de segunda instancia , que tuvo como objeto analizar si había ocurrido una vía de hecho en la Sentencia SL1937 -2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

22 Así, se señaló: “Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de enero de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Lucy del Carmen Camargo Palencia contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ”. 23 En esta dirección, la Sala indicó: “Se revocará el fallo desestimatorio del a quo constitucional, porque en la providencia de la Sala de Casación Laboral se configuró la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominada «desconocimiento del precedente»; en tanto se desatendieron las decisiones

providencia de la Sala de Casación Laboral se configuró la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominada «desconocimiento del precedente»; en tanto se desatendieron las decisiones previas que, por su pertinencia para la resolución del problema jurídico planteado por la censora, no podían ser soslayadas. En consecuencia, se ordenará a la Corporación denunciada dejar sin efectos la sentencia de casación dictada el 27 de mayo de 2020 (SL1937-2020, rad. 68917) y emitir una nueva a través de la cual resuelva la impugnación extraordinaria, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados (entre ellos, la SU -769 de 2014 y, más recientemente, la SL1947 -2020), por su identidad temática con el presente asu nto. En todo caso, deberá analizarse la prescripción trienal que rige para esta clase de asuntos”. 24 Así, se resolvió: “PRIMERO: REVOCAR el fallo de 28 de enero de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de Lucy del Carmen Camargo Palencia.

TERCERO: DECLARAR sin valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de mayo de 2020, así como todas las actuaciones que de ella se desprendan.

CUARTO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso extraordinario de casación, en atención a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.

de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso extraordinario de casación, en atención a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo”.Rad. N.º 11001-02-30-000-2025-00156-00

13

  1. La temática anterior es diferente a la que se discute en la presente acción de tutela y sobre la cual se manifestaron los impedimentos.

En efecto, la señora LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA considera que se ha violentado su derecho fundamental de petición, por no haberse resuelto y contestado oportunamente su solicitud del 30 de enero de 20252526.

Por consiguiente, la decisión que debe adoptarse en el marco de la presente acción de tutela no está dirigida a analizar la existencia de una vía de hecho o el reconocimiento del derecho pensional de la accionante, sino a determinar si ha existid o una violación de su derecho fundamental de petición27.

Lo anterior, conlleva a establecer, entre otros asuntos, si se ha contestado de fondo la petición, esto es, si ha existido una respuesta clara, precisa, congruente y consecuente 28. Igualmente, la protección del derecho fundamental de petición no

25 Así, indicó: “Con la grave omisión de del Presidente de la C orte Suprema de Justicia, residente en la ciudad de la ciudad de Bogotá, consistente en NO res

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...