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CSJ - ATC604-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC604-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC604-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01112-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Terminales Automotrices S.A., en reorganización, frente al Juzgado Civil del Circuito de Funza, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la prenombrada sociedad respecto de esa autoridad y el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del juicio “ ejecutivo” impetrado por Rico S.A.S. a la aquí promotora.

1. ANTECEDENTES

1. La gestora acude a esta actuación, por cuarto, en su sentir, se inobservó el fallo de 4 de junio de 2020, mediante el cual esta Sala le concedió el amparo rogado y, en consecuencia, ordenó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01112-01 “(…) levantar la suspensión de términos judiciales decretada en el artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11556 de 22 mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, respecto del proceso ejecutivo No. 2019-00862-00 tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Funza, única y exclusivamente, para el trámite de la solicitud concerniente a la aplicación del parágrafo del artículo 599 del

No. 2019-00862-00 tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Funza, única y exclusivamente, para el trámite de la solicitud concerniente a la aplicación del parágrafo del artículo 599 del Código General del Proceso, previa remisión por parte de la tutelante al correo electrónico institucional de ese despacho judicial. El pronunciamiento respectivo, deberá proferirse por dicha autoridad, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, luego de agotado el traslado contemplado en la citada norma. (…)”.

2. La censora inició el resguardo reseñado, por cuanto, en síntesis, la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura impedía el estudio de la aplicación “del parágrafo del artículo 599 del Código General del Proceso ”1, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por Rico S.A.S. ante el Juzgado Civil del Circuito de

Funza.

3. La promotora impulsa el presente asunto, porque, si bien el despacho querellado emitió una determinación el 24 de junio pasado, pronunciándose frente a la sustitución del embargo practicado en el comentado litigio, en acatamiento del mandato constitucional transcrito, el mismo, en su sentir, no atendió a lo considerado por esta Corte, pues “(…) La señora Juez del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, desconoce totalmente los fundamentos de la Corte (…) que llevaron al alto tribunal a dar trámite al artículo 599 del CGP con

“(…) La señora Juez del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, desconoce totalmente los fundamentos de la Corte (…) que llevaron al alto tribunal a dar trámite al artículo 599 del CGP con el fin de que, [se] obtuviera los medios para pagar los salarios de los empleados, y los mismos atendieran sus propias necesidades y la de sus familias (…)”. 1 “(…) El ejecutado podrá solicitar que de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real. El juez, previo traslado al ejecutante por dos (2) días, accederá a la solicitud siempre que sean suficientes, con sujeción a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores (…)”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01112-01

4. El 8 de julio de 2020, se puso en conocimiento de despacho tutelado lo alegado por la petente y se le exhortó para que informara sobre el desobedecimiento endilgado.

5. El convocado manifestó que dio cumplimiento a la orden de tutela, pues el trámite impulsado por la tutelante referente a la “ sustitución de medida cautelar” fue zanjado en proveído de 24 de junio anterior, decisión recurrida en reposición por la interesada, remedio pendiente de resolverse.

6. Por no existir pruebas a decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se

reposición por la interesada, remedio pendiente de resolverse.

6. Por no existir pruebas a decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.

2. El presente decurso se circunscribe a determinar si fue incumplido el mandato impartido por esta Sede el 4 de

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01112-01 junio de 2020, dentro del amparo incoado por por Terminales Automotrices S.A., en reorganización, coadyuvada por Andrés Felipe Chávez Pinilla, Diana Melisa Rincón Beltrán, Libardo Bottía Ariza, Sebastián Mauricio Linares Corredor, Camila Alegría Brown, Ingrid Faysuri González Bernal, Melissa

Felipe Chávez Pinilla, Diana Melisa Rincón Beltrán, Libardo Bottía Ariza, Sebastián Mauricio Linares Corredor, Camila Alegría Brown, Ingrid Faysuri González Bernal, Melissa Habeyeh Vilar, Luz Mery Nope Aguirre y Lilia Carmenza Quintero Torres, frente al Juzgado Civil del Circuito de Funza, trámite extensivo al Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por Rico S.A.S. contra la aquí actora. Memórese, en dicho pronunciamiento se dispuso “(…) levantar la suspensión de términos judiciales decretada en el artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11556 de 22 mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, respecto del proceso ejecutivo No. 2019-00862-00 tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Funza, única y exclusivamente, para el trámite de la solicitud concerniente a la aplicación del parágrafo del artículo 599 del Código General del Proceso, previa remisión por parte de la tutelante al correo electrónico institucional de ese despacho judicial. El pronunciamiento respectivo, deberá proferirse por dicha autoridad, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, luego de agotado el traslado contemplado en la citada norma. (…)”.

3. Para establecer si existió o no desacato, l a jurisprudencia de esta Corte ha señalado que debe surtirse

luego de agotado el traslado contemplado en la citada norma. (…)”.

3. Para establecer si existió o no desacato, l a jurisprudencia de esta Corte ha señalado que debe surtirse una comparación entre lo resuelto y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden2.

Asimismo, esta Colegiatura ha sido especialmente enfática al indicar: 2 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01112-01 “(…) [L]a imposición de sanciones exige ‘al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato’ y ha reiterado que ‘el juicio de imputación de la responsabilidad’ en esa materia, ‘no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser demostrado en la correspondiente actuación (…)”3.

4. En la providencia presuntamente desobedecida, esta Corporación consideró viable la protección rogada por

cuanto evidenció:

demostrado en la correspondiente actuación (…)”3.

4. En la providencia presuntamente desobedecida, esta Corporación consideró viable la protección rogada por cuanto evidenció: “(…) El ruego de la reclamante está encaminado a lograr la pronta resolución del levantamiento del embargo y retención de los dineros consignados en la cuenta corriente N° 344008842 del banco BBVA, la cual está destinada por esa empresa tutelante para el pago del salario de sus empleados, como se desprende de la certificación bancaria allegada a este trámite.

Se destacó, en esa oportunidad: “ (…) [L] os hechos aquí revelados, habilitan la intervención inmediata del juez constitucional, con miras a salvaguardar el acceso efectivo y oportuno de la promotora a la administración de justicia, pues de ello depende que, de aceptarse el levantamiento del memorado embargo , los empleados de esa empresa puedan obtener el pago de sus salarios, precisamente con el fin de afrontar el actual estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional. (…)”. (negrillas propias) Por lo descrito, se dispuso “(…) levantar la suspensión de términos judiciales decretada en el artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11556 de 22 mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, respecto del proceso ejecutivo No. 2019-00862-00 tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Funza, única y exclusivamente, para el trámite de la solicitud

Consejo Superior de la Judicatura, respecto del proceso ejecutivo No. 2019-00862-00 tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Funza, única y exclusivamente, para el trámite de la solicitud 3 CSJ. STC de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00; reiterada en ATC de 5 de octubre de 2016, exp. 23001-22-14-000-2016-00414-01 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01112-01 concerniente a la aplicación del parágrafo del artículo 599 del Código General del Proceso (…)”. Precisado lo anterior, se resalta, la autoridad incidentada, una vez recibida la solicitud de aplicación del parágrafo del artículo 599 del Código General del Proceso, zanjó ese asunto en providencia de 24 de junio de 2020. Nótese, la actuación desplegada por el juzgado convocado se acompasa con lo dispuesto por esta Corte, pues, se itera, la orden iba dirigida, únicamente, a levantar la suspensión de términos judiciales para que el tema concerniente a la sustitución de la medida cautelar de embargo, decretada en el memorado litigio, pudiera ser estudiada, sin imponer un sentido específico de la decisión a emitirse frente a ese asunto, como erradamente lo entendió la aquí petente.

5. Así las cosas, no se colige en la actuación del incidentado, rebeldía alguna en orden a acatar el precepto

emitirse frente a ese asunto, como erradamente lo entendió la aquí petente.

5. Así las cosas, no se colige en la actuación del incidentado, rebeldía alguna en orden a acatar el precepto tutelar.

Desde el punto de vista subjetivo no se observa que la intención del acusado hubiese sido la de desobedecer el fallo de tutela, es decir, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta endilgada.

6. Téngase en cuenta que, para sancionar, no sólo deben mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión de tutela, pues no puede

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01112-01 endilgarse culpa ni presumirse ni debe olvidarse que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, no halla asiento en nuestro ordenamiento. Sobre ese aspecto, ha considerado la Corte Constitucional: “(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”4. El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria a la orden judicial impartida por el juez

pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”4. El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria a la orden judicial impartida por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden. Para la Sala no se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos ni subjetivos para aplicar correctivo alguno por desacato a la orden constitucional de tutela.

7. Desde esa perspectiva, existiendo evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de 4 de junio de 2020, se torna inviable la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

3. DECISIÓN 43 Corte Constitucional Sentencia T763 de 1.998.

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01112-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DISPONER que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a la corporación incidentada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a la corporación incidentada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01112-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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