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CSJ - ATC604-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC604-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

ATC604-2023 Radicación No. 05001-22-03-000-2023-00173-01 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023). Correspondería tramitar la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de mayo de 2023, en la tutela que Inversiones la Alcancía Mayor S.A.S., formuló contra los juzgados segundo civil del circuito y décimo civil municipal de ejecución de sentencias, ambos de Medellín, si no fuera porque se advirtió un defecto que configuró la nulidad que pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. La solicitante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. En compendio, sostuvo que, en noviembre de 2012 se radicó demanda ejecutiva contra Pablo Uribe Gómez, en el que se libró mandamiento de pago y se decretaron las medidas cautelares solicitadas.

Informó que «al demandado le inician otro proceso ejecutivo por una condena en costas de un proceso de la entrega del tradente al adquirente, y es un proceso ejecutivo por las costas, que logra el embargo del inmueble por parte de Gestión Compartida S.A.S., así que dentro del proceso ejecutivo conexo por costas delRadicación No. 05001-22-03-000-2023-00173-01 2

proceso ejecutivo por las costas, que logra el embargo del inmueble por parte de Gestión Compartida S.A.S., así que dentro del proceso ejecutivo conexo por costas delRadicación No. 05001-22-03-000-2023-00173-01 2 Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Amagá (Antioquia), con el radicado No.2016-00034, por estar este embargo inscrito, se solicitó embargo de remanentes para que fuera inscrito en el juzgado de Amaga, medida que en el transcurso del proceso se mantiene vigente, y en la cual se está solicitando el secuestro y posterior remate del bien». Expuso que, el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, profirió fallo, accediendo a las pretensiones de la demanda y ordenando seguir adelante la ejecución, decisión que fue confirmada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín. Indicó que, remitido el expediente a los juzgados de ejecución de sentencias, fue repartido al Décimo Civil Municipal, y que una vez liquidadas las costas en auto del 2 de agosto de 2016, fue recurrida tal providencia, manteniéndose incólume el 26 de enero de 2017 «conservándose la vigencia y validez del auto recurrido que condena en costas procesales, lo único que se tenía embargado eran los remanentes del juzgado de Amaga, donde si se habían realizado actuaciones buscando la materialización de las medidas cautelares» Adujo que, a través de memorial del 19 de enero de 2021, su

procesales, lo único que se tenía embargado eran los remanentes del juzgado de Amaga, donde si se habían realizado actuaciones buscando la materialización de las medidas cautelares» Adujo que, a través de memorial del 19 de enero de 2021, su apoderada solicitó autorización de ingreso al despacho judicial para revisión del expediente físico, obteniendo respuesta de manera favorable por parte del juzgado en esa misma fecha. Manifestó que, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, mediante auto del 1 de agosto de 2022, decretó elRadicación No. 05001-22-03-000-2023-00173-01 3 desistimiento tácito aduciendo que el proceso se mantuvo inactivo por un lapso de dos años. Lo anterior sin considerar que por solicitud de la apoderada judicial del demandante se concedió, el 25 de enero de 2021 acceso al expediente en la hora y fecha señalada; decisión que fue recurrida en apelación. Correspondió desatar la alzada al Juzgado Segundo Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad de Medellín, autoridad que el 30 de marzo de 2023 confirmó la decisión de primer grado, determinación que desconoció el tenor literal de la norma que consagra la figura del desistimiento tácito. Resaltó que no se puede obviar el decreto de remanentes, ya que en el caso concreto «la ejecución corría por cuenta, entre otras, de una medida o cautela consistente en el embargo de remanentes, puntualmente un proceso ejecutivo cuyo tramite y conocimiento es asumido por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Amagá Antioquia radicado 2016-00034»

cautela consistente en el embargo de remanentes, puntualmente un proceso ejecutivo cuyo tramite y conocimiento es asumido por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Amagá Antioquia radicado 2016-00034» Para finalizar, sustenta que no era pertinente decretar la terminación por desistimiento tácito, por cuanto el embargo de remanentes conservaba plena vigencia, y el juzgado embargado no había proferido actuación alguna indicando que la acreencia se había satisfecho o el proceso había terminado, de hecho, el proceso 2016-00034 que cursa en el Juzgado Promiscuo de Circuito de Amagá Antioquia está activo.Radicación No. 05001-22-03-000-2023-00173-01 4

3. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar las decisiones de instancia del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de sentencias del 1 de agosto de 2022, mediante la cual se decretó el desistimiento tácito, y la proferida por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad de Medellín del 30 de marzo de 2023.

4. La presente acción de tutela correspondió por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, quien la admitió a trámite mediante auto del 19 de abril de 2023, ordenando la notificación de las autoridades judiciales accionadas y la vinculación del señor Pablo Uribe Gómez y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

5. El a quo negó el amparo tras considerar que las decisiones censuradas, no merecen reproche alguno, pues estas se tornan razonadas

Gómez y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

5. El a quo negó el amparo tras considerar que las decisiones censuradas, no merecen reproche alguno, pues estas se tornan razonadas conforme al actuar desplegado en el proceso ejecutivo objeto de queja.

6. Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó reiterando que, «para el caso concreto, había embargos de remanentes decretados, acatados y en espera de perfeccionarse en los juzgados de origen o que tienen la sede inicial de la cautela»

CONSIDERACIONES

1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.

2. En el caso bajo estudio, la accionante censura las providencias proferidas por los Juzgados Décimo Civil Municipal y Segundo Civil deRadicación No. 05001-22-03-000-2023-00173-01

5 Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de la ciudad de Medellín, de fechas 1 de agosto de 2022 y 30 de marzo de 2023, por medio de las cuales se decretó y confirmó la terminación del proceso ejecutivo 2012-01084, por desistimiento tácito.

3. Revisado el expediente constitucional, específicamente, el escrito de tutela se observa que, uno de los reparos formulados por la accionante, se circunscribe en señalar que no era viable aplicar la figura de

3. Revisado el expediente constitucional, específicamente, el escrito de tutela se observa que, uno de los reparos formulados por la accionante, se circunscribe en señalar que no era viable aplicar la figura de desistimiento tácito en el juicio ejecutivo estudiado, por tanto, en el proceso se embargaron los remanentes que por cualquier causa se llegaren a desembargar en el trámite ejecutivo de radicado 2016-00034 que cursa

en el Juzgado Promiscuo Civil de Circuito de Amagá Antioquia. Así las cosas, se advierte la necesidad de vincular a la citada autoridad judicial, intervención que se hace apremiante ya que podría incidir en la decisión que se adoptaría en esta instancia constitucional.

4. La informalidad de la que está dotada la tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales [Artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargasenterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en

denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.Radicación No. 05001-22-03-000-2023-00173-01 6 Bajo esa perspectiva y como desde ab initio se anunció, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a quo, se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma al Juzgado Promiscuo Civil de Circuito de Amaga Antioquia, previas las constancias de rigor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de mayo de 2023, para que se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma al Juzgado Promiscuo Civil de Circuito de Amaga Antioquia, previas las constancias de rigor. La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.

Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.

CÚMPLASE,

conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.

Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.

CÚMPLASE,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación No. 05001-22-03-000-2023-00173-01

7 Magistrada

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