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CSJ - ATC605-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC605-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC605-2020 Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00122-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por Helen Paredes Bedoya, en representación de sus hijas menores Sara y Renata Gonzáles Paredes, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Presidencia de la República, Migración Colombia, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Cancillería de Colombia. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00122-01 2

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, la gestora exige la protección de los derechos fundamentales a la “familia y no ser separada de ella, a la reunificación familiar, libre desarrollo de la personalidad” , vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, manifiesta que de la unión matrimonial sostenida con Róbinson Gonzáles Cano,

de la personalidad” , vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, manifiesta que de la unión matrimonial sostenida con Róbinson Gonzáles Cano, nacieron Sara y Renata Gonzáles Paredes, quienes cuentan con 9 y 6 años de edad, respectivamente1.

Expresa que, junto con su familia, emigraron a Chile “(…) para optar por una mejor calidad de vida (…)” y, el 4 de marzo de 2020, viajó a Colombia, únicamente, con su esposo “(…) para atender una calamidad doméstica, por enfermedad de [su] padre, (…) [quien tenía] cáncer pulmonar en fase terminal (…), dejando a sus hijas “(…) al cuidado de una niñera contratada por dos semanas en Chile (…)”2. Arguye que, “(…) tenía[n] los tiquetes de regreso (…)”; no obstante, debido a la “(…) declaración de la pandemia (…) y al cierre de fronteras (…)”, no lograron retornar a Chile, lugar donde residen3. 1 Folio 1; Cuaderno escrito de tutela. 2 Folio 2; Cuaderno escrito de tutela. 3 Ibídem.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00122-01 3 Menciona que, “(…) la nana que estaba a cargo de las niñas renunció, [pues] no podía cuidarlas por más tiempo (…) [y las] dej[ó] con una vecina, la señora Arelis Bobadilla (…)”4.

3 Menciona que, “(…) la nana que estaba a cargo de las niñas renunció, [pues] no podía cuidarlas por más tiempo (…) [y las] dej[ó] con una vecina, la señora Arelis Bobadilla (…)”4. Señala que sus hijas “(…) se encuentran muy mal, [por canto están] a la caridad de personas externas a la familia, obligadas a estar alejadas de sus padres (…) [además,] presentan cuadros depresivos [y] lloran todos los días (…)”5. Acota que se comunicó con la Embajada y Consulado Chileno en Colombia y allí le informaron “(…) que los nacionales de otros países, incluso con residencia en Chile, deben acudir a solicitar ayuda a sus gobiernos (…)”6. Asevera que “(…) ambos gobiernos se desentienden de la ayuda humanitaria y no coordinan un vuelo que pueda llevar a ciudadanos colombianos residentes legalmente en Chile (…)”7. Resalta, que actualmente es “(…) directora de una sucursal de Adecco Chile (…)” y, debido a su situación, “(…) [su] trabajo se encuentra en riesgo (…)”, asimismo, le tocó someterse a “(…) un ajuste salarial que [la ha perjudicado] financiera[mente,] por las responsabilidades que tiene [a su

cargo] (…)”8. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 Folio 3; Cuaderno escrito de tutela.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00122-01 4

3. Exige, por tanto, ordenar a las entidades fustigadas “(…) suministr[ar] el transporte aéreo humanitario (…)”, garantizando “(…) los trámites migratorios correspondientes, a fin de evitar retrasos injustificados (…)”9.

4. El 12 de junio de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió el auxilio impetrado10.

5. El a-quo constitucional concedió la protección impetrada frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia, por presentarse el quebrantamiento de los derechos fundamentales “a tener una familia y no ser separado de ella y a la igualdad” de la tutelante, pues, según expuso, “(…) el trato que puedan recibir las personas varadas en este país, resulta discriminatorio, ya que la Resolución 1032 de 2020 estableció únicamente el retorno de los connacionales que permanecen en el exterior guardando silencio frente a los ciudadanos que quieran retornar a su país y como se avizoró a lo largo del trámite de la referencia las accionadas no han realizado los esfuerzos ni les han brindado el acompañamiento respectivo, para encontrar la forma que permita, el regreso de los solicitantes

largo del trámite de la referencia las accionadas no han realizado los esfuerzos ni les han brindado el acompañamiento respectivo, para encontrar la forma que permita, el regreso de los solicitantes al país de Chile (…)”. Por lo esbozado, dispuso: “(…) [P]rimero: TUTELAR los derechos fundamentales a tener una familia y no ser separado de ella, a la igualdad y, por tanto, al viaje humanitario, invocados por la accionante, para que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo han efectuado, inicien los trámites 9 Folio 11; Cuaderno escrito de tutela. 10 Folios 1 al 2; cuaderno auto admite.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00122-01 5 diplomáticos y administrativos, desplegando los mayores esfuerzos de conformidad con lo consignado en el Decreto 439 de 2020 para el traslado de Helen Paredes Bedoya y Róbinson González Cano de Colombia a Chile, con la obligación de los actores de observar todas las medidas sanitarias exigidas y con la aclaración de que el transporte será asumido por ellos. “Segundo: ORDENAR: al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA que, de conformidad con lo expuesto, coordine con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia, todo lo referente al viaje humanitario para el reencuentro de este grupo familiar.

“Al MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES y MIGRACIÓN

expuesto, coordine con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia, todo lo referente al viaje humanitario para el reencuentro de este grupo familiar. “Al MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES y MIGRACIÓN COLOMBIA, gestionar, mediante los canales diplomáticos y administrativos que correspondan, la realización de un vuelo humanitario para el regreso a Chile, realizándose la clasificación a la luz de criterios establecidos en igual o superior condición de quienes podrían ser sujetos de priorización en la condición de turista varado o viajero de negocios varado (…)”11.

6. La Directora de Asuntos Migratorios Consulares y Servicio al Ciudadano , en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, impugnó el anterior pronunciamiento, erigiendo su inconformismo frente a la orden a ella impuesta en el fallo de tutela, por cuanto, “(…) en ninguna de [sus] funciones, descritas tanto en la Resolución 1032 de 2020 [y] en el Decreto 869 de 2016, se encuentra la competencia de la Cancillería, referente a coordinar o autorizar vuelos con destino al exterior para connacionales que se encuentren en territorio nacional, tal y como erróneamente lo consideró el juez (…)”12. 11 Folios 1 al 11; cuaderno sentencia de primera instancia.

12 Folios 1 al 17; cuaderno sentencia de primera instancia.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00122-01 6

2. CONSIDERACIONES

1. De las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para desatar la salvaguarda deprecada contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, la

Presidencia de la República, Migración Colombia, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Cancillería de Colombia.

2. Lo expresado, dada la naturaleza de los organismos atacados y lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el precepto 1° del Decreto 1983 de 2017, pues esta demanda constitucional debió ser definida, en primer grado, por los Jueces del Circuito o con igual categoría, toda vez que, según se evidencia el reproche se encuentra enfilado contra autoridades públicas del orden nacional13.

En efecto, del escrito inicial y las pruebas que reposan en el plenario, se advierte que la quejosa reprocha, en últimas, la falta de gestión, por parte de las accionadas, en el perfeccionamiento de su traslado desde Colombia a Chile, al encontrarse en el territorio patrio en condiciones de vulnerabilidad, debido al cierre físico de fronteras, aislamientos obligatorios y toques de queda, con ocasión de la declaratoria del “Estado de Emergencia, Económica y

vulnerabilidad, debido al cierre físico de fronteras, aislamientos obligatorios y toques de queda, con ocasión de la declaratoria del “Estado de Emergencia, Económica y Social”, por la propagación de la “pandemia COVID-19”. 13 “ 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00122-01 7 Bajo lo discurrido, precisa la Corte, en este caso tal reclamo no compromete, de manera directa, una actuación específica del Presidente de la República, pues las medidas dispuestas para superar la crisis suscitada por la “pandemia COVID-19”, corresponden al Gobierno Nacional, conformado por los ministerios y los departamentos administrativos. Por tanto, el jefe de Estado, en lo atinente a la emisión de los aludidos decretos legislativos, concurre como miembro del Gobierno Nacional, tal como lo prevé la Constitución Política en el precepto 115 14 y, será él, junto a los ministros, los competentes para modificar las circunstancias de acuerdo con la declaratoria del Estado de Excepción (art. 214 ejúsdem). Así las cosas, la vinculación directa del presidente resulta aparente, por cuanto la tutela no se dirige contra

circunstancias de acuerdo con la declaratoria del Estado de Excepción (art. 214 ejúsdem). Así las cosas, la vinculación directa del presidente resulta aparente, por cuanto la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por él, sino frente a actos procedentes de organismos del sector central de la administración pública del orden nacional. Sobre la “queja aparente” contra el Presidente de la República, la Sala ha precisado: 14 “El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables”.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00122-01 8 «Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que como la pretensión cardinal se circunscribe a que se ordenen las «transferencias» de los recursos del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas AESGPRI,

Cali para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que como la pretensión cardinal se circunscribe a que se ordenen las «transferencias» de los recursos del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas AESGPRI, a favor de la Comunidad Wounaan Unión Agua Clara del Río Bajo San Juan del municipio de Buenaventura, tal reclamo no compromete de manera directa una actuación específica del Presidente de la República, que habilitaría para conocer del auxilio a esa corporación en las condiciones en que lo hizo. “En efecto, con sujeción a lo previsto en los artículos 356 y 357 de la Carta Política, la Nación transfiere recursos a las entidades territoriales para la financiación de los servicios asignados conforme a la Ley 715 de 2001, complementada por los Decretos 1953 y 2719 de 2014, en donde se definieron los parámetros y los procedimientos para que los resguardos indígenas registrados ante el Ministerio del Interior, acrediten experiencia y buenas prácticas para la administración y ejecución de tales dineros entregados por el Departamento de Planeación Nacional – DNP, y su implementación fue radicado en cabeza de la Dirección de Desarrollo Territorial Sostenible. “De ahí que en ese proceso no hay intervención directa del Presidente de la República, pues es sabido que frente a la reglamentación normativa o emisión de actos administrativos, él participa como parte del Gobierno Nacional constituido, conforme a lo contemplado por la Constitución Nacional, conjuntamente con

Presidente de la República, pues es sabido que frente a la reglamentación normativa o emisión de actos administrativos, él participa como parte del Gobierno Nacional constituido, conforme a lo contemplado por la Constitución Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento correspondiente (artículo 115), estando a cargo de estos últimos la representación de la entidad, órgano u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representación legal de la Presidencia de la República, no se radica en el Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo (Ley 3ª de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto 179 de 2019). “Entonces, la vinculación aparente emerge porque la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por el Presidente de la República, sino contra actos emanados de otras entidades del sector central de la administración pública del orden nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017»(…)”15. 15 CSJ. ATC1275-2019, ago. 15 de 2019, rad. 2019-00176-01Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00122-01 9

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma

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3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘ (…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto,

reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cualRadicación n.° 76001-22-03-000-2020-00122-01 10 establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”16.

5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 12 de junio de 2020, mediante

Constitucional)”16.

5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 12 de junio de 2020, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción constitucional, y se dispondrá su remisión inmediata, a fin de tramitarse ante los Juzgados Civiles del Circuito de Cali, dado, además, la elección de la solicitante.

En cuanto a la orden impartida, no está demás memorar lo indicado por esta Corte: “(…) [N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”. “En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente

que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”17. 16 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.17 CSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. 08001-22-13-000-2013-00648-01Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00122-01 11

6. Sin perjuicio de lo anterior y, en aras de proteger los intereses constitucionales, en especial, el de “tener una familia y no ser separada de ella” , de las menores Sara y Renata Gonzáles Paredes y, evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, se decretará, como medida provisional lo ordenado en la sentencia de 30 de junio de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mientras se decide la protección en primera instancia.

Lo acotado, por cuanto, como lo ha señalado esta Corte en varias oportunidades: “(…) [D]entro del amplio espectro de derechos fundamentales del

Distrito Judicial de Cali, mientras se decide la protección en primera instancia. Lo acotado, por cuanto, como lo ha señalado esta Corte en varias oportunidades: “(…) [D]entro del amplio espectro de derechos fundamentales del niño, reluce por su trascendencia el de tener una familia y no ser separado de ella, pues es incontestable que en su interior encuentra el menor el cuidado y el amor necesarios para su desarrollo armónico (…). La Declaración Universal de los Derechos Humanos y los instrumentos internacionales de protección al menor, como la Declaración Universal de los Derechos del Niño, no vacilan en resaltar la importancia que para éste tiene el hecho de pertenecer a una familia, y a no ser separado de ella, pues el infante necesita para su desarrollo integral del afecto, amor y cuidado que los suyos le brindan. Inclusive, tales convenios no se restringen a las relaciones entre padres e hijos, sino que abarcan un grupo más amplio, que comprende a sus hermanos, tener contacto con sus tíos y primos, recibir el afecto de sus abuelos, vínculos afectivos todos ellos que comportan que el niño se sienta en un ambiente familiar que le sea benéfico (…)”. “En la legislación colombiana, la Ley 12 de 1991 aprobó la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en cuyo artículo 9° se

Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en cuyo artículo 9° se dispuso: ‘Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño’. (…)”. “En resumen, no es aceptable privar a la menor (…) de la posibilidad de desarrollarse en el seno de su familia”. (Sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. T-2005-00049-01, citada en laRadicación n.° 76001-22-03-000-2020-00122-01 12 Sentencia de 24 de febrero de 2010, Exp. T. No. 68001-22-13000-2009-00634-01) (…)”18.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela instaurada por Helen Paredes Bedoya, en representación de sus hijas menores Sara y Renata Gonzáles Paredes, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Presidencia de la República, Migración

representación de sus hijas menores Sara y Renata Gonzáles Paredes, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Presidencia de la República, Migración Colombia, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Cancillería de Colombia, a partir del auto de 12 de junio de 2020, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción constitucional; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente, a fin de tramitarse ante los Juzgados Civiles del Circuito de Cali, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Decretar como medida provisional, en aras de evitar un perjuicio irremediable y mientras se 18 CSJ. STC de 12 de julio de 2012, exp. 73001-22-13-000-2012-00200-01Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00122-01 13 decide en primera instancia este amparo, lo dispuesto en la sentencia de 30 de junio de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, esto es, que las autoridades aquí convocadas, de manera conjunta, “(…) inici [en, de inmediato,] los trámites diplomáticos y administrativos, desplegando los mayores esfuerzos de

que las autoridades aquí convocadas, de manera conjunta, “(…) inici [en, de inmediato,] los trámites diplomáticos y administrativos, desplegando los mayores esfuerzos de conformidad con lo consignado en el Decreto 439 de 2020 para el traslado de Helen Paredes Bedoya y Róbinson González Cano de Colombia a Chile, con la obligación de los actores de observar todas las medidas sanitarias exigidas y con la aclaración de que el transporte será asumido por ellos (…)”.

CUARTO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 76001-22-03-000-2020-00122-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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