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CSJ - ATC606-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC606-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC606-2020 Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00017-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)

Sería del caso resolver l a impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por la Asociación de Campesinos de Arjona -ASOCAMARfrente a la Presidencia de la República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00017-01

1. ANTECEDENTES

1. La organización accionante implora la protección de las prerrogativas a la igualdad, mínimo vital y debido proceso, presuntamente violentadas por las autoridades convocadas.

2. Manifiesta que, debido a la pandemia generada por el virus denominado “Covid-19”, el Gobierno Nacional decretó el beneficio económico del “ pago de la prima de servicios” para el sector agropecuario, del cual, aduce,

el virus denominado “Covid-19”, el Gobierno Nacional decretó el beneficio económico del “ pago de la prima de servicios” para el sector agropecuario, del cual, aduce, fueron excluidas “las asociaciones campesinas”, como -ASOCAMAR-, desconociéndose, asimismo, la “verdadera cultura de las personas que trabajan la tierra”. Comenta que los miembros de la corporación pasan, actualmente, por una “ situación económica precaria ”, dado el despojo de unos “terrenos humedales” hace tres años, por parte de la Inspección de Policía de ese municipio, predios “que venían siendo aprovechados en cultivos de la región caribe”. Por lo descrito, sostiene, “(…) se convirtió en veedor de los humedales de [C]iénaga El Tambo Cambote (sic) corregimiento del Municipio de Arjona (…)”; no obstante, a la fecha, la Agencia Nacional de Tierras, no ha establecido si tales fundos son de la Nación o de particulares. 2Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00017-01 Afirma que, el 20 de abril de 2020, presentó “ derecho de petición ” ante la mencionada Agencia, donde solicitó (i) autorizar el ingreso a los humedales de la Ciénaga El Tambo de Cambote; (ii) la inscripción de una “medida cautelar” sobre dichos terrenos, en la matrícula inmobiliaria correspondiente; y (iii) oficiar al Instituto Geográfico Agustín

Tambo de Cambote; (ii) la inscripción de una “medida cautelar” sobre dichos terrenos, en la matrícula inmobiliaria correspondiente; y (iii) oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACy a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Distrito de Cartagena para que le sean contestados “los oficios identificados con el N°2017320013276 y 2017-3200138411”. Pide, en concreto, se disponga el otorgamiento del “pago de la prima de junio” a cada uno de los miembros de la Asociación e instar a la Agencia Nacional de Tierras a atender sus demandas.

3. La Presidencia de la República aseveró no haber vulnerado las prerrogativas reclamadas y se opuso al ruego implorado. Agregó su falta de legitimación por pasiva para otorgar “(…) ayudas, pues no tiene competencias y/o funciones [dirigidas a] atender [las] solicitudes [de] las personas presuntamente afectadas por la crisis del

“Covid-19” (…)”.

4. El Ministerio de Agricultura expresó que, una vez consultado el “ sistema electrónico y físico de correspondencia” se observó que no se realizó el requerimiento.

3Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00017-01

5. La Agencia Nacional de Tierras indicó que el escrito no fue radicado en el sistema de gestión, pero, según el

requerimiento. 3Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00017-01

5. La Agencia Nacional de Tierras indicó que el escrito no fue radicado en el sistema de gestión, pero, según el rastreo de envío de la empresa de mensajería, se evidencia que éste se encuentra en trámite de devolución al remitente. Agregó que, en la Subdirección Agraria y Gestión Jurídico, cursa un proceso administrativo encaminado al deslinde de los Playones Comunales del sector comprendido entre los predios Bonaire y Corralito 2 de la Ciénaga Cienaguita de Arjona, el cual se aperturó bajo la Resolución No. 15314 de 30 de septiembre de 2019.

6. El Tribunal a quo negó la súplica, tras estimarla improcedente, por cuanto “(…) no es la acción de tutela, el medio adecuado para que se ordene el Pago de la Prima de Servicios - PAP para el sector agropecuario, pues para obtener dichos beneficios el Gobierno Nacional ha expedido un Decreto que regla el procedimiento ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para acceder a dichos beneficios (…) ni el representante legal ni los miembros de la asociación, acreditaron la iniciación de trámites necesario (…) no se encuentra ante un perjuicio irremediable que haga excepcionalmente viable la tutela como mecanismo transitorio de protección (…)” Acotó, frente a la omisión endilgada a la Agencia Nacional de Tierras, su falta de demostración , toda vez que,

excepcionalmente viable la tutela como mecanismo transitorio de protección (…)” Acotó, frente a la omisión endilgada a la Agencia Nacional de Tierras, su falta de demostración , toda vez que, consultado el “rastreo” del envió del petitorio por la empresa de mensajería, se observó que éste no logró ser entregado a dicha autoridad y, por ello, “ figura una devolución del envío al accionante”. 4Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00017-01

7. El querellante impugnó y las diligencias se remitieron a esta Sala para lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

1. Del examen del caso planteado, se colige la ausencia de competencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , para desatar el resguardo incoado por la Asociación de Campesinos del Municipio de Arjona -ASOCAMARfrente a la Presidencia de la República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras, pues, en realidad, el reparo no involucra al Primer Mandatario, sino que se erige frente a dichos entes en calidad de autoridades del orden nacional, las dos primeras, pertenecientes al Gobierno Nacional.

2. La queja se orienta a censurar el Decreto 803 de 2020, “Por el cual se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la prima de Servicios -PAPpara el Sector Agropecuario, en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el

2020, “Por el cual se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la prima de Servicios -PAPpara el Sector Agropecuario, en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el Coronavirus COVID-19, administrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social”, por cuanto, según la solicitante, en esta normatividad no se incluyeron como beneficiarias a las agremiaciones de campesinos a nivel nacional ni mucho menos a asociaciones como la aquí tutelante. 5Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00017-01 Adicionalmente, se refuta la supuesta ausencia de respuesta al “ derecho de petición” planteado por la promotora ante la Agencia Nacional de Tierras.

3. Así las cosas, de conformidad con lo preceptuado en el numerales 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171 vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta demanda constitucional debió ser definida, en primer grado, por los jueces civiles del circuito de Cartagena, dada, además, la elección de dicha ciudad por la solicitante.

En un caso de similares perfiles, esta Corte precisó: “(…) [S]e advierte que la queja está dirigida, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil (Registrador Municipal del Estado Civil de Cumaral-Meta), y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidades públicas del orden nacional, y, contra

Registraduría Nacional del Estado Civil (Registrador Municipal del Estado Civil de Cumaral-Meta), y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidades públicas del orden nacional, y, contra la Gobernación del Meta , ente del nivel departamental, bajo ese supuesto, advierte la Corte que al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría», y a su vez, dicha normatividad en el numeral 11 de dicho canon, consigna que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo (…)2. 1 “(…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría (…)”. 2 CSJ ATC1167-2018, jun. 6 de 2018, rad. 2018-00029-01, ATC 1275-2019. 6Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00017-01

2 CSJ ATC1167-2018, jun. 6 de 2018, rad. 2018-00029-01, ATC 1275-2019. 6Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00017-01 Ahora, es preciso insistir, el reparo no se erige frente al Presidente de la República, pues en su contra no se elevó reproche directo y concreto, lo cual refuerza la incompetencia del tribunal para fallar este resguardo en primer grado y de la Corte para hacerlo en segundo, siendo aparente la censura contra dicho funcionario. Sobre la “ queja aparente ” contra el Presidencia de la República, la Sala indicó: “(…) De ahí que en ese proceso no hay intervención directa del Presidente de la República, pues es sabido que frente a la reglamentación normativa o emisión de actos administrativos, él participa como parte del Gobierno Nacional constituido, conforme a lo contemplado por la Constitución Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento correspondiente (artículo 115), estando a cargo de estos últimos la representación de la entidad, órgano u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representación legal de la Presidencia de la República, no se radica en el Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo (Ley 3ª de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto 179 de 2019). “Entonces, la vinculación aparente emerge porque la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por el Presidente de la República, sino contra actos emanados de otras entidades del

1956; Ley 489 de 1998 y Decreto 179 de 2019). “Entonces, la vinculación aparente emerge porque la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por el Presidente de la República, sino contra actos emanados de otras entidades del sector central de la administración pública del orden nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 (…)”3.

4. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma 3 CSJ, ATC 1275-2019.

7Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00017-01 extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

5. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Corte, con argumentos que hoy, en vigencia del indicado Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de

puntualizar:

argumentos que hoy, en vigencia del indicado Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) [R] especto a [no estar] facultados (…) los jueces (…) para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000 el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto ,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento

constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que 8Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00017-01 nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 de 2006, Corte Constitucional)”4.

6. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda constitucional y se dispondrá su remisión a los jueces civiles del circuito de Cartagena -reparto-, competentes para conocer de ella en primera instancia.

En cuanto a la orden impartida, no está demás memorar lo indicado por esta Corte: “(…) [N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo

remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”. “En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”5. 4 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01. 5 CSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. 08001-22-13-000-2013-00648-01. 9Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00017-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

08001-22-13-000-2013-00648-01. 9Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00017-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela promovida por la Asociación de Campesinos de Arjona -ASOCAMARfrente a la Presidencia de la República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras ; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Cartagena, para ser repartido entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante comunicación electrónica o mensaje de datos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00017-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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