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CSJ - ATC606-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC606-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC606-2022 Radicación n.° 17001-22-13-000-2022-00063-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 22 de marzo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Jenny Carolina Quintero Arango contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad y Omaira Quintero Ramírez, a cuyo trámite fueron vinculados Álvaro Jacobo Ramírez Moreno, María José Cabrera López y William Giovanny Delgado Bastidas; sino fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00063-01

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección constitucional de sus garantías al trabajo, vida digna, mínimo vital,

«acceso a los cargos públicos » y « carrera administrativa », que aduce vulneradas por las autoridades querellado. Solicitó, entonces, « se ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales en su calidad de nominador a

«acceso a los cargos públicos » y « carrera administrativa », que aduce vulneradas por las autoridades querellado. Solicitó, entonces, « se ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales en su calidad de nominador a realizar [su] nombramiento como oficial mayor en propiedad, en acatamiento a la lista de elegibles -ACUERDO No. CSJCAA22-39 de 17 de enero de 2022, en el término que la Corporación considere prudente». Subsidiariamente, pidió « se orden al Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales garantice [su] derecho a ser nombrada en el cargo… y que a… Omaira Quintero Ramírez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le sufrague las cotizaciones a pensión hasta que cumpla las semanas exigidas por la Ley »; y, «en caso de no proceder a lo anterior, se ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales, garantice [su] derecho a ser nombrada en propiedad en el cargo… el día siguiente en que vence la resolución “ N° 018-2021 del 10 de diciembre de 2021”».

2. Como soporte de dicho pedimento, adujo la actora

que: 2Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00063-01 2.1. Indicó la actora que se inscribió para participar en la convocatoria reglada mediante el Acuerdo CSJCAA17-476, modificado por el CSJCAA17-477, aspirando para el cargo de Oficial Mayor Circuito, en la cual superó todas las etapas del concurso de mérito, por

CSJCAA17-476, modificado por el CSJCAA17-477, aspirando para el cargo de Oficial Mayor Circuito, en la cual superó todas las etapas del concurso de mérito, por lo que con la resolución n° CSJCAR21-357 quedó en firme el registro seccional de elegibles, en el que ocupó el puesto n° 15. 2.2. Anotó que en diciembre de 2021 la rama judicial publicó el formato de opción de sede, en el que se ofertó, entre otros, el de Oficial Mayor, donde optó para ese cargo en los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Sexto de Familia, ambos de Manizales, pues no tenían ninguna anotación que informara algún tipo de condición especial para su acceso. 2.3. Indicó que con resoluciones CSJCAA22-44 y CSJCAA22-39 de 17 de enero de 2022 se publicó la lista en los respectivos juzgados, donde para el despacho Segundo Civil del Circuito de Manizales ocupó el primer lugar, razón por la que aceptó el cargo; empero, el titular de dicho estrado judicial con resolución n° 004-2022 de 26 de enero siguiente « resolvió no realizar el nombramiento, justificado esta actuación en el hecho de privilegiar la situación de prepensionada de… Omaira Quintero Ramírez quien está ocupando el cargo en provisionalidad, y para el cual aspir[ó] »; determinación que mantuvo con el acto administrativo n° 005 de 22 de

Quintero Ramírez quien está ocupando el cargo en provisionalidad, y para el cual aspir[ó] »; determinación que mantuvo con el acto administrativo n° 005 de 22 de 3Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00063-01 febrero de los corrientes, « dando prevalencia al derecho de… Quintero Ramírez, quien para el 9 de diciembre de 2021 tenía 1177 semanas de cotización» y cumplió 54 años de edad. 2.4. Manifestó que ante dicha situación solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, le indicara el momento en el que se dio a conocer la situación de Omaira Quintero; que, en respuesta de ello, le informaron que «el Despacho Judicial sólo allegó mediante correo electrónico del 10 de diciembre de 2021, el acto administrativo mediante el cual se concedió la protección laboral reforzada a… Omaira Quintero Ramírez, lo cual ocurrió con posterioridad a la publicación de la vacante referida, que fie el 1 de diciembre de 2021 »; de ahí que, para cuando se expidió el formato de opción de sede, dicha vacante no tenía ningún impedimento, sumado a que, no había lugar a que aquélla cumpliera la edad - 54 años, el 9 de diciembre de 2021pues lo cierto es que para el día 1° de ese mismo mes y año, a ella le faltaban 123 semanas de cotización, razón por la que dicha condición

años, el 9 de diciembre de 2021pues lo cierto es que para el día 1° de ese mismo mes y año, a ella le faltaban 123 semanas de cotización, razón por la que dicha condición ya podía ser declarada con anterioridad por el nominador. 2.5. Aseveró que el acto administrativo que por medio del cual se abstuvo de realizar su nombramiento, afirmó que « contaba con 4 años (vigencia de la lista de elegibles) para optar por cargos dentro de la Rama Judicial», situación que, en su sentir, es « una suposición carente de respaldo que permita verificar con grado de 4Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00063-01 certeza que efectivamente y sin lugar a elucubraciones [sus] derechos puedan ser materializados», máxime cuando para ese cargo en la ciudad de Manizales el concurso fue superado por 76 personas, por lo que, deduce, se le causará un perjuicio irremediable. 2.6. Agregó que sus garantías superiores están quebrantadas, pues además de las irregularidades presentadas, «el derecho de la persona en condiciones de vulnerabilidad solo puede ser resguardado siempre y cuando existan un margen de maniobra, toda vez que el derecho a la carrera administrativa es superior».

3. El a quo constitucional negó el amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, la promotora cuenta con la acción de

derecho a la carrera administrativa es superior».

3. El a quo constitucional negó el amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, la promotora cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento de derecho (art. 138 del CPACA) ante la jurisdicción contenciosa administrativa, donde puede solicitar medidas cautelares desde el momento de la presentación de la demanda, entre ellas, la suspensión provisional de los actos quebrantadores de derechos fundamentales.

Agregó que « no se advierte ni por asomo la conjetural transgresión de las garantías iusfundamentales reclamadas, no solo por cuanto se advierte que la actora no ha declinado de su opción de sede, y tal como se reafirmó en la última Resolución expedida por el Juzgado de instancia su derecho de nombramiento queda en suspenso 5Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00063-01 hasta que la servidora judicial finalice su estabilidad laboral reforzada, sino que el concurso de méritos en ningún caso contrae un derecho adquirido para un nombramiento en una plaza específica, sino de acuerdo a unas vacantes vigentes al momento de la posibilidad de su designación mediante acto administrativo y posterior posesión, e incluso las listas de elegibles tienen unas vigencias en el tiempo, que ni siquiera conllevan una cercanía a fenecimiento».

designación mediante acto administrativo y posterior posesión, e incluso las listas de elegibles tienen unas vigencias en el tiempo, que ni siquiera conllevan una cercanía a fenecimiento».

4. La parte actora impugnó la decisión que acaba de reseñarse, reiterando los argumentos iniciales, a los que adicionó que la jurisprudencia ha reconocido la falta de agilidad de los mecanismos ordinarios para la garantías de derechos fundamentales, por la pluralidad de asuntos que impiden el normal funcionamiento del aparato jurisdiccional; además, porque «es inminente la posibilidad

de perder mi derecho al acceso a la carrera administrativa, y el sacrificio inmediato de mis derechos fundamentales por la garantía de los intereses de una persona que se encuentra con una estabilidad laboral relativa dado su nombramiento en provisionalidad, pues si bien el Juez de tutela explicó que la lista de elegibles quedó suspendida, este hecho tendrá lugar hasta diciembre del año 2024, de modo que, ante una pérdida del empleo que ocupo en provisionalidad tengo que verme enfrentada a afrontar todo tipo de necesidades económicas cuando tengo un derecho legítimo y adquirido que ordena al nominado a realizar un efectivo nombramiento». 6Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00063-01

CONSIDERACIONES

1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de amparo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la

CONSIDERACIONES

1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de amparo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.

En efecto, verificado el plenario, da cuenta que Jenny Carolina Quintero Arango funge actualmente como funcionaria judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, esto, por cuanto atendiendo el correo electrónico por ella suministrado con la presente solicitud de amparo -jquintea@cendoj.ramajudicial.gov.coy verificada la página de la rama judicialhttps://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-01promiscuo-municipal-de-pensilvania-, se advierte que aquélla actualmente funge como Juez Promiscuo Municipal de Pensilvania (Caldas), situación que, corrobora al indicar con el escrito de impugnación presentado, al afirmar que no acceder al nombramiento por mérito concursal, se le podría causar un perjuicio, en la medida en que podría perder « el empleo que ocup[a] en provisionalidad»; de ahí que, no cabe duda que la promotora, se insiste, es empleada judicial de la

la medida en que podría perder « el empleo que ocup[a] en provisionalidad»; de ahí que, no cabe duda que la promotora, se insiste, es empleada judicial de la jurisdicción ordinaria. 7Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00063-01 Ahora, al presente ruego constitucional le resultan aplicables los parámetros establecidos en el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 -por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-, en el que se determinó que: …conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: …

6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejo Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los

Tribunales Superiores de Distrito Judicial. …

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere

serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo , y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las 8Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00063-01 acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (subrayas y negrillas fuera de texto). …

11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.

2. En el sub examine, se tiene que, además de que, como quedó visto, la accionante es funcionaria judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, la queja

establecidas en el presente artículo.

2. En el sub examine, se tiene que, además de que, como quedó visto, la accionante es funcionaria judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, la queja constitucional se dirigió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por cuanto pide se respecte la opción de sede a la que aspiró, o de lo contrario, se le garantice la misma hasta cuando Omaira Quintero cumpla los presupuesto de pensión, esto es, al vencimiento de la resolución n° 018-2021 de 10 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado convocado, pues para cuando se expidió el formato de opción de sede, no aparecía ningún condicionamiento al cargo de Oficial Mayor del mentado despacho del Circuito, razón por la que debe proceder su nombramiento.

Por otra parte, pretende que, al momento de su nombramiento, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales continúe sufragando las respectivas cotizaciones a pensión de Omaira Quintero Ramírez hasta que cumpla las semanas exigidas por la Ley 9Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00063-01 para adquirir el respectivo reconocimiento pensional 2.1. Así las cosas, advierte la Sala que las pretensiones de la gestor involucran a la Unidad de Carrera Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,

pretensiones de la gestor involucran a la Unidad de Carrera Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, comoquiera que, a voces del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, los «Director[es] Seccional[es] de la Rama Judicial» ejercen sus funciones «en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial », disposición que compagina con el canon 98 de la misma norma, que a su turno define a la precitada Dirección Ejecutiva Nacional como « el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura…» (subrayado ajeno al texto). Debido a ello, se concluye que, si bien la solicitud de protección constitucional fue dirigida, ente otros, frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales , lo allí esgrimido se hace extensivo al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, atendiendo la relación funcional de tales entes. Luego, atendiendo a la naturaleza jurídica de las 10Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00063-01 entidades convocadas y, además, que quien instauró la

funcional de tales entes. Luego, atendiendo a la naturaleza jurídica de las 10Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00063-01 entidades convocadas y, además, que quien instauró la acción de tutela ostenta la condición de funcionaria judicial, perteneciente a la jurisdicción ordinaria, rápidamente se avizora que la competencia para conocer de la demanda de amparo ha de recaer, en primera instancia, en el Consejo de Estado , acorde con la regla trazada en el memorado numeral 8º (inciso 2°) del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 ( modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).

3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Al respecto ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la

actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la 1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula , y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]. 11Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00063-01 misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,

ATC1686-2016 y ATC2521-2016).

1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,

ATC1686-2016 y ATC2521-2016).

4. Por otro lado, e n torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran similitud, esta

Corporación precisó que:

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las

Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, 2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 12Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00063-01 puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.

competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).

5. En atención a lo expuesto, se dispondrá el envío de

2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).

5. En atención a lo expuesto, se dispondrá el envío de la queja constitucional al Consejo de Estado , por ser la autoridad competente para resolver el reclamo tutelar.

DECISIÓN Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: 13Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00063-01

1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 22 de marzo de 2022 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.

2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al Consejo de Estado, por ser el llamado a conocer de esta solicitud de amparo.

3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Ausencia justificada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

14Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00063-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15

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