CSJ - ATC608-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC608-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC608-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01043-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la solicitud de aclaración y adición de fallo elevada por María Elisa Mattos Liñan, en la tutela que le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación concedió el amparo del derecho al debido proceso de Mattos Liñan, dejando sin valor y efecto la sentencia que la Sala accionada expidió el 4 de marzo de 2021, así como todas las actuaciones que de la misma se desprendieran en el marco del proceso n° 08-638-3189-0012016-00113-00/01/02/03, y le ordenó que en diez (10) días adelantara las diligencias pertinentes para obtener los «elementos de juicio» que considerara indispensables para 1Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01043-00 cuantificar el daño, y una vez los consiguiera, profiriera veredicto que resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el de primera instancia (STC4157-2021, 21 abr.). 2.- La libelista pidió:
1. ACLARAR la expresión del NUMERAL TERCERO, en el cual se ordena se: “ adelante las diligencias pertinentes para obtener
contra el de primera instancia (STC4157-2021, 21 abr.). 2.- La libelista pidió:
1. ACLARAR la expresión del NUMERAL TERCERO, en el cual se ordena se: “ adelante las diligencias pertinentes para obtener los «elementos de juicio» que considere necesarios para cuantificar el daño en el referido juicio, y una vez los consiga”, del fallo de Tutela del 21 de abril de 2021, teniendo en consideración la etapa probatoria se encuentra precluida y que en el expediente reposan presentados, practicados y sustentados por profesionales idóneos, dos (2) dictámenes periciales, ambos decretados oficiosamente y totalmente válidos.
2. ADICIONAR , al fallo de tutela del 21 de abril de 2021, [y] se ORDENE a dicha Corporación, Magistrada Ponente Guiomar Porras del Vecchio, que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este fallo, profiera una nueva decisión debidamente motivada, soportada en la o las pruebas plenas periciales practicadas en el proceso causa de la presente tutela , por ser las mismas conducentes, pertinentes y útiles como fundamento para estimar el monto de la indemnización pendiente de pago a cargo de la demandante y a favor de la demandada, así como, con la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y que la misma se ajuste a derecho.
CONSIDERACIONES
2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01043-00
totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y que la misma se ajuste a derecho.
CONSIDERACIONES
2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01043-00 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. Permisión, entonces, que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de tal compendio. 2.- Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo suplicado por la accionante es improcedente, porque en el proveído mencionado fueron analizados y despachados los argumentos que adujo en la demanda superlativa como fundamento del socorro. En efecto, allí se hizo referencia a las reflexiones que el Tribunal de Barranquilla expuso a fin de mantener la imposición de servidumbre que concedió el a quo y modificar el valor de la indemnización de perjuicios a cargo del demandante, infiriendo que, debido a que no contó con suficientes «elementos de juicio, ni suasorios» que le permitieran (…) por sí solo, y como lo hizo, determinar el «quantum de la indemnización», resultaba claro que (…) dió prioridad a su parecer y arbitrio, en tanto infirió, a priori, que dicha «suma» podía «calcularse» tomando el precio del metro
indemnización», resultaba claro que (…) dió prioridad a su parecer y arbitrio, en tanto infirió, a priori, que dicha «suma» podía «calcularse» tomando el precio del metro cuadrado del bien para el momento en que fue adquirido (may. 1990) y multiplicarlo por la franja afectada por Corelca, para así indexarlo hasta la fecha en que se impuso la servidumbre (enero de 1998), restarle a tal suma el monto que la accionante canceló como 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01043-00 garantía del pago de la indemnización, e indexar la diferencia a la data en que se dictó la providencia opugnada, de acuerdo al IPC. Todo ello, sin que est[ubiesen] probados los «elementos» en que basó su conclusión, ni se estable[cieran] las implicaciones que la servidumbre conllevó para la propiedad sirviente, (…), lo que devela[ba] que la «suma resarcitoria » no se basó en la «estimación objetiva de los perjuicios causados». Acto seguido, esta Corporación enfatizó que los falladores de instancia estaban facultados para decretar pruebas de oficio en aras de verificar los supuestos fácticos en que se sustentaban las alegaciones de los litigantes (arts. 17, 169, 179 y 327 del C.G. del P.) y destacó que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 29 de la Ley 56 de 1981,«la «indemnización causada como consecuencia de los daños
consagrado en el artículo 29 de la Ley 56 de 1981,«la «indemnización causada como consecuencia de los daños generados con la imposición de la servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, se tasar[ía] por medio del dictamen pericial». Luego, con apoyo en ello, coligió que el aludido medio probatorio no obraba en el expediente, en vista que los informes periciales adosados «ofrecían duda sobre la cuantificación del daño» , de modo que era el administrador de justicia de instancia quien debía proveerlo, ya que el citado medio persuasivo podía llevar a una resolución disímil a la atacada, para efecto de lo cual trajo a colación la sentencia SC1656-2018, reiterada en STC6661-2019. Finalmente, estableció que la Sala cuestionada incurrió en vía de hecho por «defecto fáctico», en razón a que no «sustentó» el veredicto fustigado en «un cálculo cimentado en 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01043-00 referentes objetivos, claros y precisos, así como en los demás elementos probatorios adosados al dossier» , a pesar de que la ley le impone el deber de «procurar el esclarecimiento de la situación fáctica sometida a consideración». En ese orden de ideas, comoquiera que la sentencia no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de
ley le impone el deber de «procurar el esclarecimiento de la situación fáctica sometida a consideración». En ese orden de ideas, comoquiera que la sentencia no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión, y tampoco, dejó de emitir pronunciamiento frente a los «fundamentos» en que se fincó la súplica tuititva, en tanto desarrolló con suficiencia las razones que llevaron a esta Sala a decidir de la forma conocida, y en virtud que, lo que se revela es una disparidad con el fondo de lo dictaminado, no se accederá a la rogativa de María Elisa Mattos Liñan, pues nada hay que aclarar o adicionar en relación con la directriz STC4157-2021. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la petición de “aclaración» y «adición» de la sentencia. Comuníquesele a los interesados por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01043-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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