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CSJ - ATC609-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC609-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 ATC609-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01127-00 Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte las solicitudes de nulidad instauradas por Rosario Pérez frente al trámite constitucional surtido en esta instancia.

I. ANTECEDENTES

1. La recurrente presentó acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual fue resuelta por esta Corporación en sentencia del 23 de abril de la presente anualidad, que desestimó el amparo implorado

(STC4301-2021).

2. En virtud de la providencia referida, la actora solicitó la «nulidad del trámite […] por haberse configurado […] la causal Nro. 8 del Artículo 133 del CGP».

Además, en su sentir la actuación ante el juez constitucional a quo es nula dado que «OMITIÓ […] informar[le] cuál es […] el mecanismo procedente para el amparo de los derechos conculcados, que el Juez constitucional cumpla con el deber de indicar[le] cuál si lo es». Asimismo, instó para que se «decret[e] la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO», pues considera «evidente que [ha actuado] conRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01127-00 2 diligencia […] ante el despacho para que tomen las medidas correspondientes y [este] ha negado a requerir a la Defensora Pública designada, y le ha permitido y facilitado que la Defensora Pública falte a sus deberes».

II. CONSIDERACIONES

correspondientes y [este] ha negado a requerir a la Defensora Pública designada, y le ha permitido y facilitado que la Defensora Pública falte a sus deberes».

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo reglado por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a las acciones de tutela las disposiciones del Código General del Proceso, en la medida en que sea necesario acudir a esa ley para interpretar las normas especiales que reglamentan este trámite.

Lo anterior, permite deducir que la nulidad procesal regulada en el numeral 8° del artículo 133 de esa codificación sea empleada en esta materia. A saber:

«El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».

2. En primer lugar, aduce la gestora que no le consta «la vinculación de la Dra. ROSA DEL PILAR VALENCIA», y por ello, solicitó que «en caso de no haber sido vinculada se decrete la NULIDAD» con fundamento en el numeral referenciado.

De acuerdo con lo demandado, es menester resaltar lo preceptuado por el artículo 135 del C.G.P., que establece que

que «en caso de no haber sido vinculada se decrete la NULIDAD» con fundamento en el numeral referenciado. De acuerdo con lo demandado, es menester resaltar lo preceptuado por el artículo 135 del C.G.P., que establece que la «parte que alegue la nulidad deberá tener legitimación para proponerla», y como requisito para invocarla determina que,Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01127-00 3 cuando sea «por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada » (se resalta). En ese orden, refulge que la recurrente Pérez carece de legitimación para proponer en favor de otro la anulabilidad del trámite constitucional. Ello es así, por cuanto la única que puede formular la «nulidad» de lo surtido en esta instancia es la abogada Valencia Valderrama, debido a que es la «afectada» con la presunta «falta de notificación». Por tanto, la solicitud expuesta deberá ser rechazada de plano conforme a los efectos regulados en el inciso final del canon citado previamente.

3. En el mismo sentido, refiere la querellante, por un lado, que la Sala «OMITIÓ […] informar[le] cuál es […] el mecanismo procedente para el amparo de los derechos conculcados […]» y, por otro, que el despacho conculcado se «ha negado a requerir a la Defensora Pública designada, y le ha permitido y facilitado que la Defensora Pública falte a sus deberes». Empero, observa la Corte

que el despacho conculcado se «ha negado a requerir a la Defensora Pública designada, y le ha permitido y facilitado que la Defensora Pública falte a sus deberes». Empero, observa la Corte que las circunstancias esbozadas no constituyen las hipótesis alegadas, ya que no guardan relación ni se refieren a alguno de los casos en los que se configuran las causas legales de anulabilidad adjetiva. En lo pertinente, la Corte ha destacado que: Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal yRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01127-00 4 constitucionalmente (ATC6234, 27 oct. 2015, rad. n.° 201502180-00. Reiterada en CSJ ATC109-2021). Así las cosas, igualmente se rechazarán de plano las «nulidades» planteadas por desconocer el principio de especificidad, y encontrarse sustentadas en causales distintas de las enlistadas en el artículo 133 del estatuto adjetivo. Esto, de conformidad con lo previsto en el inciso

especificidad, y encontrarse sustentadas en causales distintas de las enlistadas en el artículo 133 del estatuto adjetivo. Esto, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 135 ibidem, según el cual, «[e]l Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: PRIMERO: RECHAZAR de plano las solicitudes de nulidad impetradas, por las razones esbozadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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