CSJ - ATC616-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC616-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC616-2021 Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00050-01 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. Esta Corporación confirmó el fallo proferido el 1º de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Andrés Leonardo Guerrero Matiz le instauró a los Juzgados de Familia de Villeta y Promiscuo Municipal de la Vega (30 abr. 2021).
2. La accionante, a través de apoderada, solicitó la nulidad de dicha sentencia, porque en su criterio, se: «vulneró el debido proceso (…), en cuanto (se) omitió (el) deber de ser exhaustiva en la verificación de los hitos temporales que determinan el conteo del término jurisprudencialmente previsto como “de inmediatez” para descartar o asumir el estudio de fondoRadicación No. 25000-22-13-000-2021-00050-01 de la tutela, desconociendo selectivamente la prueba idónea que demuestra el hecho, a la que si acudió adecuadamente (la prueba) para avalar la decisión de la que dijo no podía asumir de fondo su estudio; y por no haber cumplido tal deber, obtuvo la conclusión errada, trascendente, absolutamente significativa y determinante para negar el amparo invocado, siendo que la realidad procesal muestra con evidencia lo contrario, tanto en el hito temporal de
estudio; y por no haber cumplido tal deber, obtuvo la conclusión errada, trascendente, absolutamente significativa y determinante para negar el amparo invocado, siendo que la realidad procesal muestra con evidencia lo contrario, tanto en el hito temporal de inicio (9 abril 2020) como en el hito temporal de cierre (18 abril 2020)». Además, porque «se ignoró, por falta de la verificación debida, que ANDRES LEONARDO GUERRERO MATIZ presentó su tutela el día 9 de febrero de 2021 (no 18 abril/2021); hechos estos que, de haberse verificado en la forma debida, habrían permitido la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1. Se memora que entre los principios que rigen el sistema de «nulidades procesales» figura la especificidad o taxatividad, de modo que es inviable su proposición cuando no encuentra respaldo en una causal determinada, de ahí que sólo son admisibles en los casos señalados en los artículos 133 del Código General del Proceso y 29, inciso final de la Constitución Nacional, motivo éste último referido a la obtención de la prueba en desmedro del debido proceso.
En consonancia con dichas normas, el inciso 4° del artículo 135 del estatuto adjetivo civil, prevé que «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en 2Radicación No. 25000-22-13-000-2021-00050-01 causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieren alegarse como excepciones previas, o la que se proponga
2Radicación No. 25000-22-13-000-2021-00050-01 causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieren alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación ” (negrilla fuera de texto), puesto que «las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este Código establece » (parágrafo del artículo 133, parágrafo íb).
2. En el sub lite, la súplica de invalidez se edifica en la identificación «errónea» del hito inicial para contabilizar el plazo considerado como razonable en virtud del «requisito de inmediatez», reproche que con independencia de su acierto o desacierto carece de arraigo en alguna de las situaciones reconocidas con entidad nulitiva; luego, se impone su rechazo in límine.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve, RECHAZA DE PLANO la petición de nulidad propuesta por Andrés Leonardo Guerrero Matiz. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión 3Radicación No. 25000-22-13-000-2021-00050-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada 4