CSJ - ATC617-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC617-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
ATC617-2023 Radicación N° 11001-02-03-000-2023-02226-00 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver sobre la admisión de la presente acción de tutela, de no ser porque se observa la falta de competencia de esta Corte para avocar su conocimiento.
ANTECEDENTES
1. Wilmar Leonardo Hermosa Romero, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado
Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. En compendio, manifestó que, la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras -territorial magdalenamediante solicitud de restitución de tierras de conformidad con lo preceptuado en la ley 1448 de 2011, inició acción a favor de los señores Juan Carlos, Azucena y María del Carmen Cala Sarmiento, en relación con el predio “azucena”, hoy “Villa Estella”, identificado con folio de matrícula No. 303-29978, ubicado en la vereda peroles, corregimiento la fortuna, del municipio de Barrancabermeja, Santander, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado accionado bajo radicado 2019-00096-00.Radicación N° 11001-02-03-000-2023-02226-00 . Refirió que, en el citado proceso, se le reconoció a su padre Máximo Hermosa Patiño como opositor, sin embargo, en sentencia
. Refirió que, en el citado proceso, se le reconoció a su padre Máximo Hermosa Patiño como opositor, sin embargo, en sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, el pasado 9 de agosto, se resolvió entre otros, «TERCERO: NO RECONOCER a HECTOR RIVERA JAIMES y MÁXIMO HERMOSA PATIÑO y sus respectivos núcleos familiares, la calidad de segundos ocupantes» Relató una serie de hechos que demostraban «una relación de amistad» que sostenían con el juez accionado, no obstante, señaló que, el aludido funcionario «paso en alto el principio de la IMPARCIALIDAD, pues bien fuese para bien o para mal, debió declararse impedido en uso de sus facultades, en aras de salvaguardar el debido proceso, tal como lo dispone la ley» Indicó que, la autoridad judicial accionada señaló fecha para la entrega del inmueble, diligencia en la que le solicitó al juez «se declare impedido para realizar esta diligencia, posterior a esto solicitud y siendo algo deshonesto por parte del señor JUEZ le pregunta al apoderado de mi padre si” coadyuva la solicitud”, en donde el Dr. Giraldo, le responde si, Su proceder fue negar, la solicitud, toda vez que el Dr. Giraldo como apoderado del señor MAXIMO HERMOSA PATIÑO mi padre, presente el un recurso de reposición para que manifestara si debía o no declararse impedido para continuar con sus actuaciones,
HERMOSA PATIÑO mi padre, presente el un recurso de reposición para que manifestara si debía o no declararse impedido para continuar con sus actuaciones, el señor JUEZ vuelve a vulnerar mis derechos, ya que se acoge de un “si” del APODERADO JUDICIAL de mi padre, el Dr. Giraldo, no fue y no ha sido mi apoderado, jamás le conferir poder y jamás se le reconoció personería para que me representara, el Dr. QUINTERO DIETES, con todo su actuar, afirma que hoy por enemistad a razón y a la luz de poner en conocimiento toda esta situación, asume posiciones personales, saliéndose de la orbita de sus deberes como Administrador de justicia. Yo conforme al artículo 142 del código general del proceso estaba en mi derecho de formular esta recusación, y merecía que el señor JUEZ nos brindara esas garantías procesales y sustanciales, para tener un debido proceso garantizado para mi señor padre y el suscrito y en todo este proceso. pues debió apartarse de él y declararse impedido» 2Radicación N° 11001-02-03-000-2023-02226-00
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se declarare la nulidad del proceso de restitución objeto de queja, por cuanto el Juez Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Barrancabermeja, ha incurrido en la causal contemplada en el numeral primero de artículo 133, en concordancia con el artículo 141 numeral noveno y artículo 142
del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. De lo reseñado, se advierte que la censura se enfila contra las actuaciones emanadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito
del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. De lo reseñado, se advierte que la censura se enfila contra las actuaciones emanadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Barrancabermeja , específicamente en lo referente a las etapas adelantadas por el citado despacho y a la diligencia de entrega del inmueble objeto de la restitución fallada en favor de Juan Carlos, Azucena y María del Carmen Cala Sarmiento, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Se resalta, no se extrae censura tácita o expresa frente a la gestión de la Corporación mencionada, así como tampoco determinación judicial alguna emitida por esa autoridad en torno a las quejas del solicitante; por tanto, aunque podría tener una eventual injerencia en el acatamiento del fallo allí emitido, a la fecha de interposición de este amparo ello no ha ocurrido, siendo de su exclusiva competencia los ataques enrostrados a través de esta acción constitucional.
2. Así las cosas, como la competencia para adelantar este amparo, en primera instancia, les corresponde a los tribunales superiores de distrito judicial, en aplicación de lo consagrado en el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por secretaría, remítase de inmediato el expediente a la Secretaría de
3Radicación N° 11001-02-03-000-2023-02226-00
2021, por secretaría, remítase de inmediato el expediente a la Secretaría de 3Radicación N° 11001-02-03-000-2023-02226-00 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conforme a lo expuesto.
3. Entérese de lo anterior a la parte interesada.
Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 4