CSJ - ATC622-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC622-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC622-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00620-01 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 7 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por N&R Integral Service Company S.A.S. contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad , si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este
momento, conforme pasa a verse:
2. Revisado el trámite de la primera instancia, se advierte que en la respuesta otorgada por la célula judicial encartada se indicó, que los depósitos judiciales cuya entrega reclama por esta vía la sociedad convocante, fueron convertidos a órdenes de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias deRad. No. 11001-22-03-000-2021-00620-01 esta urbe. En efecto, revisada las piezas procesales adosadas al plenario, se evidencia que el 22 de febrero actual, la autoridad cuestionada realizó con éxito la mentada conversión.
esta urbe. En efecto, revisada las piezas procesales adosadas al plenario, se evidencia que el 22 de febrero actual, la autoridad cuestionada realizó con éxito la mentada conversión.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.
4. La anterior disposición le impone al Juez constitucional enterar la iniciación del asunto a las partes y terceros con interés, para que ejerzan sus legítimos derechos de defensa y contradicción , con miras a asegurar el cumplimiento del debido proceso, circunstancia que no acaeció en el presente caso, comoquiera que se omitió la vinculación y consecuente notificación, de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , a pesar de ser la autoridad que, en últimas, es quien debe responder por los dineros que fueron puestos a su disposición, y por ende, a quien le asiste algún interés en el resultado de la decisión que se adopte en este escenario , de aceptarse la pretensión encaminada a obtener la materialización de la entrega de títulos.
5. Al respecto, la Corte Constitucional ha hecho énfasis, « en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la
5. Al respecto, la Corte Constitucional ha hecho énfasis, « en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…).
2Rad. No. 11001-22-03-000-2021-00620-01 Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la
imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…). “‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’» (ATC3002021).
6. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que realice la vinculación pretermitida. Cumplido ello, deberá adelantar nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
3Rad. No. 11001-22-03-000-2021-00620-01 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela de la referencia, para
de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela de la referencia, para que se notifique a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado 4