CSJ - ATC626-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC626-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente ATC626-2023 Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-00707-01 (Aprobado en Sesión de siete de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). De conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso, procede la Sala, de manera oficiosa, a corregir el fallo STC4437-2023 en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- El Grupo Nutresa S.A. reclamó la protección del derecho al debido proceso, que estimó conculcado por la Superintendencia de Sociedades al adelantar la causa n.° 2023-800-00101. 2.- La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desestimó la salvaguarda (13 abr. 2023). 3.- Impugnada esa determinación, esta Corporación la confirmó en sentencia de 11 de mayo de 2023 (STC4437-2023). CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-22-03-000-2023-00707-01 1.- Conforme lo establece el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 , resultan aplicables a la «acción de tutela» las normas del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a dicho estatuto para interpretar los preceptos especiales que reglamentan este decurso y que no sean contrarios a su índole residual, expedita e informal. Permisión, que hace atendible en esta materia el artículo 286 ibídem,
los preceptos especiales que reglamentan este decurso y que no sean contrarios a su índole residual, expedita e informal. Permisión, que hace atendible en esta materia el artículo 286 ibídem, según el cual « Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella» (Se resalta). 2.- En sub judice, se observa que en el párrafo introductor del fallo STC4437-2023 de 11 de mayo, se consignó que la providencia objeto de alzada, había sido expedida el «13 de noviembre de 2021 » (Negrilla fuera de texto), cuando en realidad fue proferida el 13 de abril de 2023 (Archivo digital: D110012203000202300707000Sentencia202341315859.pdf). 3.- Bajo este contexto, encuentra la Sala reunidos los presupuestos para la corrección, de oficio, de dicha providencia, en aplicación del inciso 3º del art. 286 de la Ley 1564 de 2012, en tanto, de manera involuntaria, se registró como fecha del veredicto constitucional de primer grado una data distinta a aquella en que realmente fue expedida, circunstancia que puede dar lugar a equívocos acerca de la resolución definitiva de este amparo. En lo demás se mantendrá indemne el proveído.
DECISIÓN
2Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00707-01
puede dar lugar a equívocos acerca de la resolución definitiva de este amparo. En lo demás se mantendrá indemne el proveído.
DECISIÓN
2Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00707-01 En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CORRIGE el acápite introductorio de la sentencia STC4437-2023 de 11 de mayo, el cual quedará así: «Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de abril de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que el Grupo Nutresa S.A. instauró contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2023-80000101». En lo demás, la determinación queda incólume. Notifíquese por el medio más ágil a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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