🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC627-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC627-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

ESTEBAN AGUIRRE HENAO

Conjuez Ponente

ATC627-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01023-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis). Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Ante la impugnación del fallo de primera instancia proferido el 14 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se inició por parte de los Magistrados que componen la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, análisis de todas las actuaciones procesales desplegadas no solo por las partes sino por las autoridades judiciales sobre estos mismos hechos y puntos de derecho. Por supuesto, al estar dirigida esta pretensión de amparo constitucional contra otras Salas de esta Corporación y versar sobre múltiples procesos judiciales de carácter ordinario o constitucional ya resueltos , se evidencia especialmente una decisión anterior por parte de esta misma Sala, aquella plasmada en la sentencia STC9584-2022.

El hecho de que est a Honorable Sala de Casación Civil, Agraria y Rural hubiese ya conocido de estos mismos hechos y puntos de derecho en sede de tutela, implica que múltiples de los2 Magistrados que componen esta Sala ya hubiesen participado o dictado providencia sobre el objeto puntual de este litigio , pudiendo así configurar la s causales de impedimento consagradas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Producto de esta situación, han declarado estar impedidos

pudiendo así configurar la s causales de impedimento consagradas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Producto de esta situación, han declarado estar impedidos tres (3) Honorables Magistrados, así:

LOS IMPEDIMENTOS

La Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA en auto del 11 de diciembre de 2025, señala que en ella concurre la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991; toda vez que la queja constitucional involucra la sentencia STC95842022 (27 de jul.) en el radicado 2022-00927-00, providencia que ocasionó que igualmente se hubiere declarado impedida para conocer de la tutela n.° 2023 -00404-01, por versar sobre la misma materia.

Por su parte, la Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, mediante auto del 14 de enero de 2026, manifiesta su decisión de declararse impedid a para conocer del asunto por encontrarse incursa en las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 ; por cuanto participó de la aprobación de la sentencia STC9584-2022 cuestión que, al igual que en el párrafo anterior, expuso en el asunto bajo el radicado n° 2023-00404-01, en el que se aceptó la manifestación de impedimento en auto ATC1340-2023 de la Sala

cuestión que, al igual que en el párrafo anterior, expuso en el asunto bajo el radicado n° 2023-00404-01, en el que se aceptó la manifestación de impedimento en auto ATC1340-2023 de la Sala de Conjueces designada en aquella ocasión.

Finalmente, el Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS, a través del auto con fecha del 23 de febrero de 2026,3 procedió a manifestar su impedimento para conocer del asunto por haber participado en la sesión de la Sala que aprobó la decisión STC9584-2022, considerando configuradas las causales consagradas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES

1. En desarrollo de los principios fundantes del derecho procesal, consagrados en la misma Constitución Política, ha querido el legislador nacional cerrar el paso a cualquier posibilidad de duda que pueda ceñirse sobre la imparcialidad y transparencia de todo funcionario judicial en la resolución de los casos que son sometidos a su conocimiento. Para ello ha señalado en los códigos procesales, precisos eventos en los que el juez, más allá de su rango o instancia, está llamado a separarse del trámite de un asunto mediante la figura del impedimento. De hecho, para dar mayor respaldo a esta garantía, facultó a las partes para recusar al funcionario cuando este por su propia iniciativa no lo haga.

Dicha institución procesal ha sido establecida siguiendo enconados principios del derecho procesal con raigambre constitucional y las disposiciones que la regulan propenden por aniquilar cualquier hendija por donde pueda colarse el menor

iniciativa no lo haga.

Dicha institución procesal ha sido establecida siguiendo enconados principios del derecho procesal con raigambre constitucional y las disposiciones que la regulan propenden por aniquilar cualquier hendija por donde pueda colarse el menor asomo de duda sobre la imparcialidad y transparencia del funcionario judicial en la solución del asunto puesto a su consideración. Además, le permite al juez o magistrado la tranquilidad de poder apartarse del caso por iniciativa propia , evitando conflictos éticos internos.4 El trámite de los amparos constitucionales también es susceptible de las sospechas de imparcialidad o independencia del fallador y para conjurarlas, el legislador ha tomado las previsiones necesarias. Así, se ha dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que serán aplicables a las acciones de tutela las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, cuerpo normativo que a la altura de su artículo 56 enumera cuáles son los supuestos en los que el juez ha de declararse impedido. Precisamente a ellas han acudido los tres Magistrados referidos en el presente asunto.

2. En aras de dar solución a los impedimentos propuestos por los referidos Magistrados titulares, se ha verificado lo

siguiente:

  1. La solicitud de amparo constitucional está vinculada a las actuaciones procesales surtidas en al menos veintiséis procedimientos más con idéntico objeto de conformidad con lo expresado por la Sala Civil de Conjueces en el radicado 1100102-30-000-2023-00404-01 y retomado en el numeral 25 de la sentencia de primera instancia objeto de impugnación . Todos

expresado por la Sala Civil de Conjueces en el radicado 1100102-30-000-2023-00404-01 y retomado en el numeral 25 de la sentencia de primera instancia objeto de impugnación . Todos ellos, en relación directa y con los mismos puntos de derecho del proceso ordinario laboral con radicado 717 -2007, trámite originario del cúmulo de pretensiones posteriores por parte del señor José Nelson Vargas Gómez,

  1. Una de las providencias que resolvió sobre estos mismos hechos, con una base de sujetos y de puntos de derecho idénticos fue la sentencia STC9584-2022 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , en la que fue ponente la Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA y, con ella , formaron Sala, participaron de la discusión y aprobaron la5

decisión los Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, LUIS ALONSO RICO PUERTA , OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y FRANCISCO TERNERA BARRIOS , encontrándose entre ellos , precisamente quienes han manifestado su impedimento para conocer de esta impugnación del fallo de primera instancia proferido el 14 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal.

3.- Conforme ha quedado expuesto, es un hecho que la intervención de los Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, HILDA GONZÁLEZ NEIRA y FRANCISCO TERNERA BARRIOS en el trámite del proceso con radicado n° 11001023000020220092700 justifica sus respectivas

ÁLVAREZ, HILDA GONZÁLEZ NEIRA y FRANCISCO TERNERA BARRIOS en el trámite del proceso con radicado n° 11001023000020220092700 justifica sus respectivas manifestaciones de impedimento , puesto que se evidencia su efectiva participación en la discusión y aprobación de la sentencia STC9584-2022, la cual, como se expuso ya, se erige sobre una base fáctica, jurídica y subjetiva idéntica a la que ahora debe ser resuelta.

Lo dicho es suficiente para tener por configurada s las causales de impedimento que contemplan los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que los funcionarios judiciales que solicitan apartarse del conocimiento de esta impugnación han manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso y han dictado o participado en aprobación de una providencia que directa o indirectamente está siendo reprochada en la presente acción constitucional por parte del señor Vargas Gómez.

Así las cosas, en aras de garantizar la imparcialidad e independencia en la decisión de la impugnación objeto de estudio, es menester aceptar los impedimentos analizados y6 permitir a los honorables Magistrados apartarse del conocimiento de su trámite.

En mérito de lo expuesto y de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991 , esta Sala de Conjueces adopta la siguiente:

DECISIÓN

PRIMERO. DECLARAR FUNDADOS LOS IMPEDIMENTOS y por lo tanto separar del conocimiento de la presente

del Decreto 2591 de 1991 , esta Sala de Conjueces adopta la siguiente:

DECISIÓN

PRIMERO. DECLARAR FUNDADOS LOS IMPEDIMENTOS y por lo tanto separar del conocimiento de la presente impugnación con radicación 11001-02-30-000-2025-01023-01, a los Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, por hallarse incursos en la s causales de impedimento establecidas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

SEGUNDO. En firme esta providencia, remítanse las diligencias al despacho del Magistrado siguiente en turno no impedido, para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase,

ESTEBAN AGUIRRE HENAO

Conjuez Ponente

DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN

Conjuez7

JHON ALEXANDER FLÓREZ PÉREZ

Conjuez

LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ

Conjuez

LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ

Conjuez

CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ

Conjuez

Consultar sobre este documento ...