CSJ - ATC630-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC630-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente ATC630-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04470-01 (Aprobado en Sala de siete de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se decide el incidente de desacato adelantado por Socorro Arango y Luis Humberto Mesa Vidal contra el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, Leónidas Alberto Pino Cañaveral.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia STC178-2023, 18 ene., la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo de las prerrogativas esenciales reclamadas por los aquí libelistas –resolución confirmada en segunda instancia por la homóloga de Casación Laboral
(STL366-2023, 15 feb.)–, en el curso del ejecutivo que en su contra inició el Banco Av Villas -hoy Andrea Patricia Vivas Pabón, cesionaria– (rad. n.º 2000-00781); y, en tal virtud, dispuso: «PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por Socorro Arango y Luis Humberto Meza Vidal.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04470-01 2
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto el proveído de 3 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, así como las demás decisiones que de él se desprendan, en el marco
dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, así como las demás decisiones que de él se desprendan, en el marco del ejecutivo con garantía real (rad. n.º 2000-00781), que adelanta Andrea Patricia Vivas Pabón –actual cesionaria– contra los aquí gestores.
TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, resuelva nuevamente sobre la solicitud de «control de legalidad», con miras a verificar si hay lugar o no a la terminación del proceso por la eventual falta de reestructuración del crédito, con observancia en las consideraciones plasmadas en la parte motiva de este fallo. (…)».
2. Ante esta Corporación, los actores, a través de apoderada, solicitaron que se tramitara incidente de desacato, para que «se tomen las medidas que garanticen el cumplimiento de la sentencia STC178-2023», pues «[c]on auto de 24 de enero de 2023 el juzgado ACCIONADO dispuso OBEDECER y CUMPLIR lo resuelto por el Superior, no obstante para tales fines en el mismo auto dispuso a motu propio, requerir a las parte para que en un término de 20 días, la DEMANDADA aportara pruebas que demuestren su capacidad económica actual sustentando su exigencia en Sentencias STC14779-2019 del 30/10/2019 y STC93672019 del 17/07/2019 y a la DEMANDANTE para que se pronunciara sobre el control de legalidad solicitado».
sustentando su exigencia en Sentencias STC14779-2019 del 30/10/2019 y STC93672019 del 17/07/2019 y a la DEMANDANTE para que se pronunciara sobre el control de legalidad solicitado». A partir de lo anterior, estiman que «[p]ese a la respetabilidad que tales exigencias (…), no vienen al caso por cuanto, de manera específica “la capacidad económica de los ACCIONANTES” no fue tema de controversia (…) en el tramite tutelar que a la fecha se encuentra debidamente zanjado y ha hecho tránsito a Cosa Juzgada»; así, concluyeron que la autoridad encartada no había observado el mandato impartido en la providencia que viene de memorarse.
3. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a iniciar formalmente el incidente, el 19 de abril de 2023, se requirió al Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, Leónidas Alberto Pino Cañaveral –o quien haga sus veces–, para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído,Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04470-01 3 informara de manera detallada las acciones que ha adelantado para cumplir la orden proferida, allegando los soportes respectivos.
4. Durante el traslado, el funcionario requerido allegó escrito en el que informó « con ocasión de la orden objeto de la discusión, el despacho procedió a requerir a la parte demandada para que aportara documentación que acreditara su capacidad de pago, información relevante para realizar el estudio de fondo del control de legalidad encausado al decreto de la terminación del compulsivo
procedió a requerir a la parte demandada para que aportara documentación que acreditara su capacidad de pago, información relevante para realizar el estudio de fondo del control de legalidad encausado al decreto de la terminación del compulsivo radicado bajo la partida No. 015-2000-00781, por ausencia del requisito de reestructuración. Ingresado el proceso a despacho, se emite el auto # 943 del 19 de abril de la actual calenda, por medio del cual, se resuelve la solicitud incoada por los accionantes, providencia que fue direccionada al área pertinente y se notificará en estados del próximo 24 de abril »; bajo ese entendido, consideró acatada la orden judicial.
5. Mediante decisión de 2 de mayo de esta calenda, esta Corporación inició formalmente el incidente de desacato contra el citado funcionario del estrado Primero Civil del Circuito de Ejecución de
Sentencias de Cali.
6. Con oficio posterior, agregó el convocado que mediante el referido auto de 19 de abril «se resolvió negar la solicitud de terminación propuesta a través del control de legalidad, considerando que, si bien, el título ejecutivo resulta inejecutable, la parte interesada no aportó prueba de contar con la capacidad financiera para asumir el cumplimiento de un nuevo acuerdo de pago.
Notificada la decisión descrita, la aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual se encuentra surtiéndose el traslado respectivo para emitir pronunciamiento al respecto » y destacó que ha realizado actuaciones tendientes a cumplir la orden emitida.
en subsidio apelación, el cual se encuentra surtiéndose el traslado respectivo para emitir pronunciamiento al respecto » y destacó que ha realizado actuaciones tendientes a cumplir la orden emitida.
7. En ese sentido, los incidentantes indicaron que «el juzgado PRIMERO CIVIL del CIRCUITO de EJECUCION de SENTENCIA informó suRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-04470-01 4 determinación de no dar por terminado el proceso por falta del requisito de reestructuración. Contra dicha providencia se interpuso oportunamente RECURSO
DE REPOSICION».
8. A través de proveído de 15 de mayo de 2023, se decretaron como pruebas la actuación surtida y los informes rendidos durante el curso de este asunto, en atención al requerimiento previo.
9. Seguidamente, acorde con lo anunciado por el juez citado, los promotores anexaron escrito señalando que «por Auto N°1096 del 10 de mayo de 2023, notificado Estados el 12 de Mayo de 2023, el juzgado PRIMERO CIVIL del CIRCUITO de EJECUCION de SENTENCIA de Cali orden [ó] dar por terminado el proceso por falta del requisito de reestructuración».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, Leónidas Alberto Pino Cañaveral, incurrió en desacato a la orden impartida por la Sala de
Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, Leónidas Alberto Pino Cañaveral, incurrió en desacato a la orden impartida por la Sala de Casación Civil y Agraria (STC178-2023, 18 ene.), confirmada en segunda instancia por la homóloga de Casación Laboral (STL366-2023, 15 feb.).
2. El incidente de desacato.
La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechosRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-04470-01 5 fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley. Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento. Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo
corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento. Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquieraRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-04470-01 6 razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
3. Caso concreto.
A efectos de establecer si el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, Leónidas Alberto Pino Cañaveral, incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de
Ejecución de Sentencias de Cali, Leónidas Alberto Pino Cañaveral, incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela proferida por Sala de Casación Civil, STC178-2023, 18 ene. -confirmada en segunda instancia por la homóloga de Casación Laboral STL366-2023, 15 feb.–, y a los informes rendidos dentro de este asunto. 3.1. En el presente caso, durante el traslado otorgado en el auto de requerimiento previo –y en informes posteriores-, acorde con lo indicado de manera concurrente por los incidentantes, se aportó finalmente copia del proveído de 10 de mayo de 2023 -notificado por lista de estado electrónico del 12 de mayo siguiente-, dictado en el curso del ejecutivo estudiado (rad. n.º 2000-00781), en el que se resolvió lo siguiente: «PRIMERO: REPONER PARA REVOCAR el auto # 943 del 19 de abril de la presente anualidad.
SEGUNDO: TERMINAR el presente proceso ejecutivo por ausencia del requisito de reestructuración del crédito.
TERCERO: ORDENAR la cancelación de la medida cautelares decretadas en contra de los bienes del demandado3 . Líbrese los correspondientes oficios.
CUARTO. - ORDENAR el desglose de los documentos base de recaudo, para
TERCERO: ORDENAR la cancelación de la medida cautelares decretadas en contra de los bienes del demandado3 . Líbrese los correspondientes oficios.
CUARTO. - ORDENAR el desglose de los documentos base de recaudo, para que sean entregados a la parte demandante y a costa de las mismas, con lasRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-04470-01 7 constancias expresa que el proceso fue terminado por falta del requisito de reestructuración de la obligación. (…)». Para arribar a esa conclusión, se dejó sentado que: «(…) a fin de atender el trámite que invoca el demandado, es preciso traer a colación la Sentencia T -701 de 2004, proferida por la Corte Constitucional, en la que se trata los conceptos de reliquidación y reestructuración (…). Posteriormente, en Sentencia SU – 813 de 2007, este órgano pasó a definir los elementos necesarios para la terminación de procesos ejecutivos hipotecarios (…), [y] [e]n pronunciamientos siguientes, en la Sentencia SU -787 de 2012, se establecieron las reglas exactas respecto de la materialización de la figura jurídica de la reestructuración del creído (sic)», concluyendo que «dándole un giro a la doctrina constitucional impuesta a lo largo de estos años, pasan a extender la obligatoriedad de reestructurar los créditos a todas las obligaciones adquiridas para financiar vivienda individual, contraídas con antelación a la vigencia de la Ley 546 de 1999, sea que estén pactadas en UPAC o en moneda legal y determinando que la única exceptiva para dar aplicación a la terminación del proceso por falta de reestructuración es la
antelación a la vigencia de la Ley 546 de 1999, sea que estén pactadas en UPAC o en moneda legal y determinando que la única exceptiva para dar aplicación a la terminación del proceso por falta de reestructuración es la existencia de remanentes dentro de otro proceso, prohibiendo al juez de la causa determinar oficiosamente la capacidad económica del deudor, aspecto que según la misma, compete a las partes objeto del crédito, esto es el acreedor y el deudor. (…) De la revisión de los instrumentos base de la ejecución, se encuentra que el crédito cobrado al interior del plenario se constituyó para la compra de vivienda, otorgado en un primer pagaré en UPAC; posteriormente se suscribió un nuevo pagaré en UVR, el cual dio origen al proceso referenciado, librándose mandamiento de pago con base en un título valor inejecutable por omitir constituir un título ejecutivo complejo, de conformidad con lo reglado en la Ley 546 de 1999. Ante el requerimiento realizado a la demandada para determinar su capacidad económica actual, se informó que, aquella y el señor Humberto Mesa Vidal, en su calidad de trabajadores independientes sufragan sus obligaciones a cabalidad, es así como, prueba de ello, el apoderado judicial de los prenombrados aportó:
1. Copia del recibo de pago del impuesto predial del inmueble objeto de garantía en el presente asunto por valor de $100.000.
2. Copia del acuerdo de pago suscrito por el señor Humberto Mesa Vidal para el pago de las cuotas de administración del citado bien, correspondiente al año
2020.
garantía en el presente asunto por valor de $100.000.
2. Copia del acuerdo de pago suscrito por el señor Humberto Mesa Vidal para el pago de las cuotas de administración del citado bien, correspondiente al año
2020.
3. Certificado de libertad y tradición del inmueble con FMI No. 370-549994, en el que no se evidencian acreencias diferentes a la aquí ejecutada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04470-01
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4. Copia de los recibos de pago del acuerdo de pago por cuotas de administración, con un saldo para el mes de febrero de la presente anualidad de $2.684.861. de igual manera, se aportan los recibos de pago de la cuota correspondiente a los últimos tres meses. (…) De esta manera, debe decirse que el recurso enervado por la apoderada judicial de la demandada está llamado a prosperar, toda vez que, de la documentación allegada al plenario, se puede colegir como ciertas las manifestaciones de la recurrente tendientes a desvirtuar la incapacidad de pago de su poderdante, como impedimento para proceder con la clausura de la ejecución, en virtud de la ausencia del requisito de la reestructuración de la obligación».
Así las cosas, de la valoración conjunta de los medios de convicción allegados al trámite, coligió que «mal haría el despacho en inferir insolvencia de la demandada y/o presumir la incapacidad financiera de esta para asumir un nuevo acuerdo con la parte demandante, máxime cuando no hay evidencia de la existencia de otros procesos judiciales en su contra o de embargo de remanentes que fuere
la demandada y/o presumir la incapacidad financiera de esta para asumir un nuevo acuerdo con la parte demandante, máxime cuando no hay evidencia de la existencia de otros procesos judiciales en su contra o de embargo de remanentes que fuere aceptado en el compulsivo referenciado. Se itera, en el presente asunto resulta clara la ausencia de la reestructuración alegada frente al crédito hipotecario, situación que amerita la aplicación de la jurisprudencia citada, decretando la terminación de la ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 546 de 1999, para que el demandante reestructure el saldo de la obligación, teniendo en cuenta la capacidad económica del extremo pasivo y los criterios de favorabilidad y viabilidad». 3.2. Lo anterior permite concluir que el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, acató íntegramente la orden impartida por esta Colegiatura en el sub-lite, atendiendo los parámetros allí dispuestos, por lo que, en esas condiciones, se encuentra actualmente conjurada la amenaza o vulneración iusfundamental argüida por los memorialistas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04470-01 9 Por tal razón, no hay lugar a imponer ninguna sanción ya que, como expuso la Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003, acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 00115-00: «(…) la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del
00115-00: «(…) la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando».
4. Conclusión.
Conforme con ello, al advertirse superada la situación que originó la presente actuación, resulta improcedente imponer sanción alguna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se refiere el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrarse que el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, Leónidas Alberto Pino Cañaveral, acreditó el obedecimiento de la orden impartida
refiere el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrarse que el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, Leónidas Alberto Pino Cañaveral, acreditó el obedecimiento de la orden impartida en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil y Agraria ( STC178-Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04470-01 10 2023, 18 ene.), confirmada en segunda instancia por la homóloga de Casación Laboral (STL366-2023, 15 feb.).
SEGUNDO: ORDENAR la terminación y el archivo de la presente actuación.
TERCERO: NOTIFICAR lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por un medio expedito.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala