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CSJ - ATC631-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC631-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

ATC631-2023 Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00065-01 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). Correspondería tramitar la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 10 de mayo de 2023, en la acción de tutela que Luz Stella Galán Rivera formuló contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, trámite al que debían vincularse todos los intervinientes en el proceso de sucesión radicado bajo el número 1559931-03-001-2022-00071-00, si no fuera por la nulidad cuyo defecto pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. La accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, con su decisión de 23 de marzo de 2023, a través de la cual, resolvió la oposición formulada por Astrid Fabiola Galán Contreras, en

diligencia de secuestro del predio ubicado en la Calle 8 N° 2-04 de Jenesano, realizada el 30 de agosto de 2022 por la Inspección Municipal de Policía de dicho municipio, con base en la comisión que fuera ordenada desde el proceso de sucesión referido en líneas anteriores. En síntesis, porque consideró que dicha oposición fue extemporánea, y no debía tramitarse.Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00065-01 2

2. El Tribunal Superior de Tunja negó el amparo, por cuanto la accionante no presentó recursos contra el auto que le corrió traslado de la

tramitarse.Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00065-01 2

2. El Tribunal Superior de Tunja negó el amparo, por cuanto la accionante no presentó recursos contra el auto que le corrió traslado de la oposición en cita, y en tanto que no le era permitido « dejar de actuar, no ejercer los recursos en vía ordinaria y luego trasladar el asunto, invocando control de legalidad, de actuaciones, que surtieron el trámite adecuado, conforme al art. 309 del

C. G. P.».

3. Inconforme, la parte actora impugnó para insistir en sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, esta no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que el juez que la conoce debe verificar ciertos presupuestos básicos como la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva. 1.1. Revisado el expediente se logró establecer, con relevancia para lo que debe decidirse que, aunque el Tribunal de primer grado ordenó la vinculación de los intervinientes en la sucesión cuestionada, tal diligencia no se realizó, adecuadamente, por cuanto: 1.1.1. Es cierto que Pedro Pablo Galán Rivera, Angie Johana, Diana Marcela y Jeison Javier Galán Largo, así como Nury Alejandra y Denis Aleida Galán Contreras (herederos reconocidos dentro de juicio sucesorio) informaron en su demanda que su correo electrónico era el mismo que utilizaba su apoderada judicial (Francy Liliana Muñoz

Denis Aleida Galán Contreras (herederos reconocidos dentro de juicio sucesorio) informaron en su demanda que su correo electrónico era el mismo que utilizaba su apoderada judicial (Francy Liliana Muñoz Santiago) esto es, « francy.panqueba@gmail.com»1; sin embargo, estos le otorgaron poder a un nuevo abogado (Fredy Ricardo Jiménez Jimenez)2 al que, si bien, le notificaron el asunto a su domicilio virtual 1 Cfr. Archivo: «2022-00071-00 01 DemandaSucesoriaPoderesRegistros».2 Cfr. Archivo: «2022-00071-00 20.3ReconoceApoderadoDeterminadosVarios».Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00065-01 3 «fredyricardo@gmail.com», como se ha reiterado en varias ocasiones por esta Corte, este tipo de actuaciones no son válidas para enterar a los ciudadanos involucrados en estas acciones constitucionales, pues es debido hacerlo directamente. Así las cosas, resultó inadecuado notificar a los interesados al correo electrónico de su anterior mandataria 3, por lo que es claro que dichas personas no fueron debidamente enteradas del trámite. Nótese que no se requirió a su representante judicial para que suministrara los datos correspondientes, ni se intentó otro tipo de acción para realizar la diligencia mencionada. Similar situación se presentó frente a Astrid Fabiola Galán Contreras (opositora) quien a pesar de haber informado su correo

diligencia mencionada. Similar situación se presentó frente a Astrid Fabiola Galán Contreras (opositora) quien a pesar de haber informado su correo electrónico «asgaco@hotmail.com», así como su abonado celular 3144670489, también fue a su defensor al que se le envió la notificación concerniente a la tutela.

2. Lo anterior, sumado a sus silencios, permitió concluir que a las personas mencionadas se les privó de la oportunidad de pronunciarse al respecto; eventualidad que resultaba de trascendental importancia para garantizar a las partes involucradas el goce efectivo de su derecho al debido proceso, de conformidad con los lineamientos establecidos para el efecto por cuenta de la jurisprudencia.

3. Y es que la informalidad de la tutela no puede implicar el quebrantamiento del citado derecho, al que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales [artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, e l juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargasenterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que 3 Cfr. Archivo: «011 ConstanciaEnvionNotificacionesVinculacion».Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00065-01 4 puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo , para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer

y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo , para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.

4. Debe recordarse, una vez más, que e n asuntos que guardan cierta simetría al de ahora, se ha declarado la nulidad de la actuación cuando se ha remitido la notificación del asunto constitucional a quien fungía como apoderado judicial en el proceso cuestionado, para lo que se ha dicho, que: (…) la no vinculación de (…) quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia , sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional.

5. Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes (…) sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado…, quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto (…) enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite

que al efecto actuó en el presente asunto (…) enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas , amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterados entre muchos otros, en ATC750-2015, ATC6510-2016, ATC1587-2019, ATC678-2021, ATC1177-2021, ATC14812021, ATC1500-2021, ATC1815-2021, ATC1647-2022, ATC1516-2022 y ATC241-2023). [Énfasis no original]

6. Bajo esa perspectiva y, como ya se anunció, se declarará la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el Tribunal a quo, se notifique en debida forma a las personas mencionadas -así como a todo aquél que resulte necesarioy se profiera el fallo que corresponda, previas las expresas constancias de rigor.Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00065-01

5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el

5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 10 de mayo de 2023 , para que se notifique en debida forma a Pedro Pablo Galán Rivera, Angie Johana, Diana Marcela y Jeison Javier Galán Largo, así como Nury Alejandra, Denis Aleida y Astrid Fabiola Galán Contreras - así como a todo aquél que resulte necesario - y se profiera el fallo que corresponda, previas las expresas constancias de rigor. La actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Devolver el expediente al lugar de origen.

Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.

Cúmplase,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 15001-22-13-000-2023-00065-01

6 Magistrada

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