CSJ - ATC632-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC632-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
ATC632-2023 Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00118-01 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). Correspondería tramitar la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 11 de mayo de 2023, en la acción de tutela Martha Zahir Pomar Hoyos formuló contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que debían vincularse todos los intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 15599-31-03-001-2022-00071-00, si no fuera por la nulidad cuyo defecto pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la vida, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con su decisión de 20 de abril de 2023, a través de la cual, le negó una serie de peticiones que presentó como demandada dentro del aludido litigio; así, solicitó, dejarla sin efecto y ordenarle al convocado que se acepten sus peticiones.
2. El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo, tras señalar razonable la disposición judicial cuestionada.Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00118-01
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3. Inconforme, la parte actora impugnó para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, esta no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que el juez que la conoce debe verificar ciertos presupuestos básicos como la
pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, esta no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que el juez que la conoce debe verificar ciertos presupuestos básicos como la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva. 1.1. Revisado el expediente se logró establecer, con relevancia para lo que debe decidirse que, aunque el Tribunal de primer grado ordenó la vinculación de los intervinientes en la ejecución cuestionada, tal diligencia no se realizó, adecuadamente, por cuanto: 1.1.1. En el proceso referido, el señor Álvaro Parra Mendez
(cesionario de Alfonso Parra Pérez y Cia. S. en C., cesionaria -a su vezde Alfonso Parra Pérez, quien en su comento adquirió los derechos de crédito perseguidos por el Banco Popular S.A. -demandante inicial-) es el actual ejecutante, a la vez que son ejecutados el Supermercado Ferrovial Ltda., las señoras María Idaly Parra de Rubio y Margery Parra Parra, así como la aquí accionante. 1.1.2. El señor Parra Méndez no fue notificado directamente de la tutela, vr. gr. a su correo electrónico « aparram@hotmail.com», ya que solo se le avisó del asunto a su abogado1. 1 Cfr. Archivo: «14.Traz.Not.AlvaroParra.mendez»Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00118-01 3 1.1.3. El Supermercado Ferrovial Ltda. y las señoras María Idaly
3 1.1.3. El Supermercado Ferrovial Ltda. y las señoras María Idaly Parra de Rubio y Margery Parra Parra, fueron “emplazados” a través de un aviso fijado en el micro sitio web del Tribunal de Ibagué.2 1.1.4. Sin embargo, no se observó que la señora Parra de Rubio había fallecido el 21 de marzo de 2021, y que sus sucesores procesales Juan Carlos Rubio Parra y Vilma Rubio Parra, le habían conferido poder a su misma abogada, para que los representara dentro del juicio. Pese a esto, tampoco fueron notificados directamente a sus buzones «juanchor728@hotmail.com» y «jrmito@hotmail.com».3 1.1.5. Tampoco se tuvo en cuenta que la señora Parra Parra había elevado una petición en el mes de abril del año que avanza, en la que suministró su abonado celular « 3143375304» y su correo electrónico «margeryparra1955@gmail.com».4
2. Lo anterior, sumado a sus silencios, permitió concluir que a las personas mencionadas se les privó de la oportunidad de pronunciarse al respecto; eventualidad que resultaba de trascendental importancia para garantizar a las partes involucradas el goce efectivo de su derecho al debido proceso, de conformidad con los lineamientos establecidos para el efecto por cuenta de la jurisprudencia.
3. Y es que la informalidad de la tutela no puede implicar el quebrantamiento del citado derecho, al que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales (artículo 29 de la Constitución Política) de manera que, e l juez
quebrantamiento del citado derecho, al que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales (artículo 29 de la Constitución Política) de manera que, e l juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargasenterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada 2 2023 - Rama Judicial. 3 Cfr. Archivos: 135, 136, 137, 138, 139 y 140. 4 Cfr. Archivo: «292Memoria.pdf».Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00118-01 4 y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo , para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
4. Debe recordarse, una vez más, que e n asuntos que guardan cierta simetría al de ahora, se ha declarado la nulidad de la actuación cuando se ha remitido la notificación del asunto constitucional a quien fungía como apoderado judicial en el proceso cuestionado, para lo que se ha dicho, que: (…) la no vinculación de (…) quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional.
enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional.
5. Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes (…) sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado…, quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto (…) enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas , amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterados entre muchos otros, en ATC750-2015, ATC6510-2016, ATC1587-2019, ATC678-2021, ATC1177-2021, ATC14812021, ATC1500-2021, ATC1815-2021, ATC1647-2022, ATC1516-2022 y
2021, ATC1500-2021, ATC1815-2021, ATC1647-2022, ATC1516-2022 y ATC241-2023). [Énfasis no original]
6. Por otra parte, debe tomarse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en los artículos 108 del Código General del Proceso, y 10° de la Ley 2213 de 2023, la forma adecuada de realizar un emplazamiento, para designar un curador ad litem a la persona o personas que no pueden comparecer directamente al juicio, es a través de la inclusión de laRadicación n° 73001-22-13-000-2023-00118-01 5 información correspondiente en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, creado con la Ley 1564 de 2012.
De esa manera, aunque en este caso no se trata de desconocer la diligencia realizada por el Tribunal en su micro sitio web, es claro que debe seguirse el procedimiento reglado por el Legislador para estos eventos, para garantizar a las partes, en la mejor manera, la protección de sus derechos fundamentales.
7. Bajo esa perspectiva y como ya se anunció, se declarará la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el Tribunal de primer grado, se notifique en debida forma a las personas mencionadas -así como a todo aquél que resulte necesarioy se profiera el fallo que corresponda, previas las expresas constancias de rigor. Todo lo anterior, claro está, con la celeridad y preferencia que se requiere.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
las expresas constancias de rigor. Todo lo anterior, claro está, con la celeridad y preferencia que se requiere. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 11 de mayo de 2023, para que se notifique en debida forma a Álvaro Parra Mendez y Margery Parra Parra, así como a los sucesores de María Idaly Parra de Rubio -y a todo aquél que resulte necesarioy se emplace al Supermercado Ferrovial Ltda. en los términos establecidos por la ley. Finalmente, se deberá emitir el fallo que corresponda, previas las expresas constancias de rigor. La actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, deRadicación n° 73001-22-13-000-2023-00118-01 6 conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada