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CSJ - ATC633-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC633-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC633-2020 Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00089-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020)

Sería del caso resolver l a impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 3 de julio de 2020, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el auxilio promovido por Élver Manuel Mesa Sierra, quien dijo actuar como Gobernador del Cabildo Indígena Zenú Rural Muchajagua, contra la Presidencia y la Vicepresidencia de la República, los Ministerios de Salud, Tecnologías de la Información y Comunicaciones y del Interior, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Gobernación de Córdoba y la Alcaldía de Montelíbano. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00089-01

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el promotor implora la protección de las prerrogativas a la vida, salud y “ ayuda humanitaria”, presuntamente violentadas por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, manifiesta que el

protección de las prerrogativas a la vida, salud y “ ayuda humanitaria”, presuntamente violentadas por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, manifiesta que el Gobierno Nacional decretó medidas transitorias en materia de orden público, en razón de la pandemia generada por el virus denominado “Covid-19”.

Sostiene que, por cuenta de dicha enfermedad, al momento de proponer este amparo, el departamento de Córdoba registraba 311 casos y 20 fallecidos, y el municipio de Montelíbano 6 casos positivos y 2 víctimas. Agrega, tal padecimiento puede extenderse a su territorio, por cuanto éste limita con otras regiones que reportan un alto número de enfermos por coronavirus.

Por lo descrito, sostiene, “(…) se hace imperioso tomar medidas de prevención en aras de proteger y preservar la vida ante la amenaza de la propagación de la enfermedad en la comunidad del Cabildo Indígena Zenú Rural Muchajagua (…)”. Afirma que los hospitales del departamento son “ de baja complejidad” y presentan poca capacidad de atención, 2Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00089-01 lo cual pone en riesgo a los miembros del grupo étnico aquí representado. Pide, en concreto, disponer, entre otros: (i) la atención oportuna a favor de la comunidad indígena; (ii) suministrar elementos de bioseguridad, tales como tapabocas y trajes, para los miembros del cabildo y para los médicos y

oportuna a favor de la comunidad indígena; (ii) suministrar elementos de bioseguridad, tales como tapabocas y trajes, para los miembros del cabildo y para los médicos y funcionarios de salud; (iii) garantizar la subsistencia alimentaria; (iv) el pago oportuno de los salarios y honorarios de los profesionales de salud y (v) la entrega de medios tecnológicos, “ kiosco digital”, para las comunidades aisladas.

3. La Presidencia de la República contestó oponiéndose al ruego implorado y aseveró no haber vulnerado las prerrogativas reclamadas . Agregó su falta de legitimación por pasiva, toda vez que “(…) no tiene competencia y/o facultades para hacer la entrega de ayudas de ningún tipo a las personas presuntamente afectadas por la crisis de la pandemia (…)”.

4. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones refirió que viene adelantando un proceso de licitación pública de “ centros digitales”, cuya finalidad es proveer el servicio de internet a zonas apartadas del país, entre ellos, al municipio de Montelíbano, con un total de diecinueve (19) centros poblados beneficiarios; sin embargo, la comunidad indígena ahora agenciada, no se encuentra incluida, por lo cual, asevera, dicho cabildo debe

3Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00089-01 diligenciar y enviar la información respectiva para ser incluido en el mencionado programa.

3Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00089-01 diligenciar y enviar la información respectiva para ser incluido en el mencionado programa.

5. La Gobernación de Córdoba indicó no haber vulnerado las prerrogativas reclamadas y se opuso al ruego implorado. Agregó, ha adelantado acciones encaminadas a mejorar la infraestructura y la dotación de la red hospitalaria para atender a las personas que tengan la enfermedad.

6. La Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Interior y la Alcaldía de Montelíbano, alegaron su ausencia de legitimidad en la causa por pasiva y pidieron su desvinculación.

7. Los demás convocados guardaron silencio.

8. El Tribunal a quo negó la súplica, tras estimarla improcedente, por cuanto “(…) No existe una actual vulneración a los derechos fundamentales del actor, toda vez que la presunta vulneración invocada no se encuentra probada, y se basa solo en conjeturas, razón por la cual no queda otro camino que negar por improcedente el amparo constitucional solicitado, en virtud de la falta de legitimación en la causa por activa, y por ausencia de violación de derechos. (…)”.

Acotó, además, la falta de legitimación por activa del accionante, por cuanto no allegó prueba que acredite su habilitación para impulsar este auxilio en nombre del

de violación de derechos. (…)”. Acotó, además, la falta de legitimación por activa del accionante, por cuanto no allegó prueba que acredite su habilitación para impulsar este auxilio en nombre del 4Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00089-01 Cabildo Indígena Zenú Rural Muchajagua o las demás comunidades indígenas existentes en el departamento de Córdoba.

9. Élver Manuel Mesa Sierra impugnó el anterior fallo, perseverando en los argumentos expuestos en el libelo genitor y anexando, en su criterio, documentos para demostrar la calidad aquí aducida (fls. 1 a 47).

2. CONSIDERACIONES

1. Del examen del caso planteado, se colige la ausencia de competencia de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para desatar el resguardo deprecado contra la Presidencia y la Vicepresidencia de la República, los Ministerios de Salud, del Interior y Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Gobernación de Córdoba y la Alcaldía de Montelíbano; pues, en realidad, el reparo no involucra al Primer Mandatario y tampoco al Procurador General de la Nación, sino que se erige frente a dichos entes en calidad de autoridades del orden nacional, algunos de éstos pertenecientes al Gobierno Nacional.

2. Revisada la queja, se observa que la misma se

General de la Nación, sino que se erige frente a dichos entes en calidad de autoridades del orden nacional, algunos de éstos pertenecientes al Gobierno Nacional.

2. Revisada la queja, se observa que la misma se orienta a censurar las posibles omisiones de las entidades nacionales y locales mencionadas, para superar la crisis suscitada por la pandemia originada en el virus “ Covid-19”

5Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00089-01 en especial, por soslayar, presuntamente, las acciones necesarias para evitar la propagación en los territorios colectivos de las comunidades indígenas. Así las cosas, de conformidad con lo preceptuado en los numerales 1°, 2° y 11 del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, la definición de esta demanda constitucional correspondía, en primer grado, a los juzgados civiles del circuito de Montería, atendiendo, además, al lugar de residencia del tutelante. Es inaplicable al subéxamine la previsión fijada en el inciso 5º del citado precepto 1 del aludido Decreto 1983 2, por la potísima razón de que el motivo origen de la queja tampoco no implica la intervención del Presidente de la República ni del Procurador General de la Nación. En un caso de similares perfiles, esta Corte precisó: “(…) [S]e advierte que la queja está dirigida, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil (Registrador Municipal

República ni del Procurador General de la Nación. En un caso de similares perfiles, esta Corte precisó: “(…) [S]e advierte que la queja está dirigida, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil (Registrador Municipal del Estado Civil de Cumaral-Meta), y el Ministerio de Hacienda y 1 “(…) 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. “11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo (…)”. 2 “4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (…)”.

6Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00089-01 Crédito Público, entidades públicas del orden nacional, y, contra la Gobernación del Meta , ente del nivel departamental, bajo ese supuesto, advierte la Corte que al tenor de lo previsto en el

Crédito Público, entidades públicas del orden nacional, y, contra la Gobernación del Meta , ente del nivel departamental, bajo ese supuesto, advierte la Corte que al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría», y a su vez, dicha normatividad en el numeral 11 de dicho canon, consigna que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo (…)3. Bajo lo discurrido, precisa la Corte, en este caso tal reclamo no compromete, de manera directa, a los citados funcionarios, pues las medidas dispuestas para superar la crisis de la enfermedad, corresponden, en principio, al Gobierno Nacional, conformado por los ministerios y los departamentos administrativos, lo cual refuerza la incompetencia del tribunal para fallar este resguardo, en primer grado, y de la Corte para hacerlo, en segundo. Sobre la “ queja aparente ” contra el Presidencia de la República, la Sala, puntualmente, indicó:

incompetencia del tribunal para fallar este resguardo, en primer grado, y de la Corte para hacerlo, en segundo. Sobre la “ queja aparente ” contra el Presidencia de la República, la Sala, puntualmente, indicó: “(…) De ahí que en ese proceso no hay intervención directa del Presidente de la República, pues es sabido que frente a la reglamentación normativa o emisión de actos administrativos, él participa como parte del Gobierno Nacional constituido, conforme a lo contemplado por la Constitución Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento correspondiente (artículo 115), estando a cargo de estos últimos la representación de la entidad, órgano u organismo estatal (art. 159), advirtiendo 3 CSJ ATC1167-2018, jun. 6 de 2018, rad. 2018-00029-01, ATC 1275-2019. 7Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00089-01 que la representación legal de la Presidencia de la República, no se radica en el Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo (Ley 3ª de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto 179 de 2019). “Entonces, la vinculación aparente emerge porque la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por el Presidente de la República, sino contra actos emanados de otras entidades del sector central de la administración pública del orden nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido

República, sino contra actos emanados de otras entidades del sector central de la administración pública del orden nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 (…)”4.

4. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

5. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Corte, con argumentos que hoy, en vigencia del indicado Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) [R] especto a [no estar] facultados (…) los jueces (…) para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de 4 CSJ, ATC 1275-2019.

8Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00089-01

declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de 4 CSJ, ATC 1275-2019. 8Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00089-01 competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000 el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto ,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al

pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 de 2006, Corte Constitucional)”5.

6. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda constitucional y se dispondrá su remisión a los jueces civiles del circuito de Montería -reparto-, competentes para conocer de ella en primera instancia.

En cuanto a la orden impartida, no está demás memorar lo indicado por esta Corte: 5 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01. 9Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00089-01 “(…) [N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de

forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”. “En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”6.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela por promovido por Élver Manuel Mesa Sierra, en nombre del Cabildo Indígena Zenu Rural Muchajagua, contra la Presidencia y la Vicepresidencia de la República, los Ministerios de Salud, del Interior, Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la

Muchajagua, contra la Presidencia y la Vicepresidencia de la República, los Ministerios de Salud, del Interior, Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la 6 CSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. 08001-22-13-000-2013-00648-01. 10Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00089-01 Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Gobernación de Córdoba y la Alcaldía de Montelíbano; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Montería, para ser repartido entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante

comunicación electrónica o mensaje de datos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

11Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00089-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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