CSJ - ATC633-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC633-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez Ponente
ATC633-2023 Radicación No 11001-02-03-000-2023-00235-00 (Aprobado en sesión de siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Con fundamento en lo previsto en el inciso final del artículo 140 del CGP, procede esta Sala de Conjueces a resolver los impedimentos planteados por los magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Francisco José Ternera Barrios y Octavio Augusto Tejeiro Duque para intervenir en el trámite y decisión de esta acción de tutela, para lo cual se harán las siguientes consideraciones. 1.- El Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo expresó que, dentro de la actuación constitucional criticada con esta nueva solicitud de amparo (radicado 68001-22-13000-2022-00165-01), profirió la providencia mediante la cual, el 9 de junio de 2022, fue rechazada «la impugnación que interpuso Margarita María Becerra Dawson, Magistrada Auxiliar de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, contra el fallo que el 27 de abril de 2022 dicto > la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela propuesta por Doiter de Jesús Giraldo Serna»Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00235-00 2
Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela propuesta por Doiter de Jesús Giraldo Serna»Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00235-00 2 Añadió que esta circunstancia configura la causal 6º de impedimento, consagrada en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, observa ahora la Sala que el funcionario participó dentro del mencionado proceso y dictó una providencia que está siendo cuestionada, en la medida en que la nueva acción constitucional promovida pretende, entre otras cosas, que se declare la “… NULIDAD de todo lo actuado dentro de la ACCION DE TUTELA # 68001221300020220016500 …”. 2.- Por su lado, el Magistrado Francisco José Ternera Barrios manifestó su impedimento con fundamento en la misma causal anterior. Expresó que le correspondió conocer el recurso extraordinario de casación interpuesto en el proceso con radicación 68001310301020150022201, al cual se extienden los efectos de las actuaciones que el interesado reprocha. Para estos efectos, precisó que aunque el promotor dirige de forma principal sus réplicas contra lo decidido en el amparo identificado con los números 68001221300020220016500, comoquiera que, según su entendido, lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga esta > viciado de nulidad, también alego > que dicho proveído afecto > gravemente el devenir de un número significativo de
entendido, lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga esta > viciado de nulidad, también alego > que dicho proveído afecto > gravemente el devenir de un número significativo de despachos comisorios, entre los que se encuentra uno que fue emitido en el litigio donde aquél es parte. Prosiguió indicando que con la petición de nulidad de lo actuado por el citado Tribunal, debido a que ella presuntamente afecto > sus garantías superlativas en el negocio reivindicatorio de radicado 2015-00222, el gestor indirectamente ataca los efectos que el mentado resguardo constitucional ocasiono > en el proceso que esta > siendo objeto del recurso de casación, de manera que, de resolverse el amparo constitucional, seRadicación n° 11001-02-03-000-2023-00235-00 3 podría ver afectado el criterio del juzgador para desatar el medio extraordinario impetrado. Sobre este particular, encuentra la Sala que la acción constitucional efectivamente cuestiona la actuación en la que hecho parte el accionante, donde viene tramitándose un recurso extraordinario de casación, en el que ha actuado el Magistrado Ternera Barrios, quien ha dictado algunas providencias, entre las que destacamos las siguientes: Por medio de auto AC5131-2022 de 11 de noviembre de 2022 se concedió el amparo de pobreza solicitado por Rafael Humberto Guerra Manrique. A través de auto AC199 de 7 de febrero de 2023 resolvió el recurso de reposición formulado contra la providencia anterior.
concedió el amparo de pobreza solicitado por Rafael Humberto Guerra Manrique. A través de auto AC199 de 7 de febrero de 2023 resolvió el recurso de reposición formulado contra la providencia anterior. Finalmente, por auto AC703-2023 de 17 de marzo de 2023 rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de Juan Carlos Moreno Lizarazo contra la providencia AC199 de 7 de febrero de 2023. En este orden de ideas, aparece configurada la situación generadora de impedimento, por lo que se impone su aceptación. 3.- El Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque expresó que en el hecho 15 de la acción de tutela su promotor formula reparos que se extienden a lo decidido en segunda instancia en la salvaguarda n°6800122-13-000202200165-01, cuyo conocimiento correspondió > a esta Sala, motivo por el cual invoca la causal de impedimento consagrada en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En este caso específico, se advierte que la única actuación tramitada y decidida por la Sala de Casación Civil bajo la referencia 68001-22-13000-2022-00165-01 fue la providencia de 9 de junio de 2022 que rechazó una impugnación interpuesta frente al fallo de tutela del Tribunal, tal como se reseñó en el numeral 1 que antecede.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00235-00 4 Esta decisión fue adoptada únicamente por el Magistrado Sustanciador Quiroz Monsalvo, sin que en ella hubiera participado el Magistrado Tejeiro Duque, de donde emerge que no se configura la causal
4 Esta decisión fue adoptada únicamente por el Magistrado Sustanciador Quiroz Monsalvo, sin que en ella hubiera participado el Magistrado Tejeiro Duque, de donde emerge que no se configura la causal de impedimento. Así las cosas, la Sala aceptará los impedimentos de los citados magistrados Quiroz Monsalvo y Ternera Barrios, porque han conocido, de una u otra forma, del asunto cuestionado y, por tanto, tienen un conocimiento previo que puede comprometer su imparcialidad en el trámite de esta acción de tutela. Con base en lo anterior se profiere la siguiente decisión: 1.- Aceptar los impedimentos de los doctores AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO y FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se les separa del conocimiento de este asunto. 2.- No se acepta el impedimento expuesto por el doctor OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 3.- Como consecuencia de lo anterior los conjueces que hubieren sido designados en reemplazo de los doctores AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO y FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS continuarán ejerciendo sus funciones. 4.-Notificado este auto remitir el expediente al despacho de la Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez Ponente
Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILORadicación n° 11001-02-03-000-2023-00235-00
5 Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Conjuez
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
Conjuez
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez