CSJ - ATC634-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC634-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA
Conjuez Ponente
ATC634-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01216-00 (Aprobado en sesión virtual de veinte de marzo de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Procede esta Sala de Conjueces, debidamente integrada, a decidir sobre las manifestaciones de impedimento de los Honorables Magistrados FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZALEZ NEIRA y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ, para apartarse del conocimiento de la acción de tutela identificada con el radicado 11001-02-30-000-202501216-00 promovida por HERNANDO TORRES GAITAN en contra de la SALA DE CASACIÓN LABORAL , en procura de la protección de los derechos fundamentales de petición (Art. 23 C.P.), debido proceso (Art. 13 C.P.) , a cceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.) , igualdad (Art. 13 C.P.), defensa técnica, derecho a la prueba, que considera vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01216-00
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LOS IMPEDIMENTOS
Manifiestan los Honorables Magistrados titulares en su orden lo siguiente:
a) Por auto de fecha 31 de octubre de 2025 el Honorable
Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
LOS IMPEDIMENTOS
Manifiestan los Honorables Magistrados titulares en su orden lo siguiente:
a) Por auto de fecha 31 de octubre de 2025 el Honorable Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA, advierte impedimento para conocer del amparo solicitado como quiera que este involucra lo resuelto por la sala en STC6027 -2025 de 30 de abril (rad. n°. 202501767), providencia en la cual participó para su aprobación.
b) Por auto de fecha 15 de enero de 2026 el Honorable Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS , expresa igualmente que se encuentra inmerso en impedimento por cuanto intervino en la sesión de la Sala que aprob ó la decisión STC6027-2025 de 30 de abril (rad. n°. 2025-01767).
d) Por auto de fecha 29 de enero de 2026 La Honorable Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA, advierte que en su caso concurre el impedimento consagrado en el numeral 6° del artículo 56 del C.P.P. pues participó como ponente en la discusión y aprobación del fallo STC6027-2025 de 30 de abril (rad. n°. 2025-01767).
e) Por auto de fecha 03 de febrero de 2026 La Honorable Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ se considera impedida para conocer el amparo por cuantoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01216-00
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participó en la sesión de 30 de abril de 2025 mediante la cual se aprobó el fallo STC6027-2025.
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participó en la sesión de 30 de abril de 2025 mediante la cual se aprobó el fallo STC6027-2025.
De otra parte, los siguientes magistrados manifestaron no tener impedimento alguno:
a) Por auto de fecha 10 de noviembre de 2025 la Honorable Magistrada ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTINEZ manifestó no estar incursa en ninguna causal de impedimento toda vez que no participó en la sentencia de tutela.
b) Por auto de fecha 01 de diciembre de 2025 el Honorable Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO manifestó no estar incurso en ninguna causal de impedimento toda vez que no participó en la sentencia de tutela STC6027-2025 relacionada con los procesos rad. nº2024-00379-00 y nº2025 -00219-00, que involucran el nuevo reclamo.
CONSIDERACIONES
1. Las causales de impedimento son una herramienta procesal establecida por el legislador para garantizar los principios de imparcialidad y la recta administración de justicia por parte del funcionario judicial encargado de decidir un conflicto jurídico. Tratándose del trámite de la acción de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 remitió a las causales consagradas por el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. CabeRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01216-00
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mencionar que las causales son taxativas y su interpretación debe hacerse d esde la teleología de dicha institución procesal, cual es la de garantizar la
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mencionar que las causales son taxativas y su interpretación debe hacerse d esde la teleología de dicha institución procesal, cual es la de garantizar la imparcialidad y la recta administración de la justicia.
2. Por su parte, los numerales 4º y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establecen como causales de impedimento: «Que e l funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…) - [o] haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…»
3. Estudiado el sub examine, advierte la Sala que los impedimentos formulados están llamados a prosperar, en tanto se verifican las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En efecto, los Honorables Magistrados cuya separación se analiza participaron de manera directa y sustancial en la emisión de la sentencia STC6027 -2025 del 30 de abril (rad. n.° 2025-01767), providencia que guarda relación estrecha, material y temática con el asunto que ahora se somete a consideración en la presente acción de tutela.
4. En este caso se configura la causal prevista en el numeral 4º de la disposición referida, por cuanto al proferir la sentencia los Magistrados adoptaron una posición respecto a los temas debatidos en la presente causa, circunstancia que tiene la aptitud para afectar la imparcialidad exigible en el nuevo pronunciamiento.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01216-00
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circunstancia que tiene la aptitud para afectar la imparcialidad exigible en el nuevo pronunciamiento.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01216-00
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5. Ahora bien en lo que hace al numeral 6º del artículo 56 ibídem, la decisión judicial anterior que sirve de soporte a la declaratoria de impedimento tiene carácter trascendente en la medida en que implicó la adopción de una postura jurídica sobre el asunto que ahora vuelve a ser presentado en la segunda acción constitucion al, lo que razonablemente compromete la apariencia de imparcialidad exigida para conocer nuevamente de controversias derivadas o conexas con aquella decisión.
6. Así las cosas, permitir que quienes ya adoptaron una decisión estrechamente relacionada con el a sunto sometido a revisión vuelvan a pronunciarse sobre él, implicaría desconocer la finalidad teleológica del régimen de impedimentos, cual es preservar no solo la imparcialidad real del juzgador, sino también la confianza pública en la recta administració n de justicia. En ese sentido, la separación se impone como garantía necesaria de objetividad, transparencia y legitimidad del pronunciamiento que deba adoptarse.
Por las consideraciones anteriores esta Sala de Conjueces, debidamente integrada,
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados FERNANDO AUGUSTORadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01216-00
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JIMENEZ VALDERRAMA, FRANCISCO TERNERA
por los Honorables Magistrados FERNANDO AUGUSTORadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01216-00
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JIMENEZ VALDERRAMA, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZALEZ NEIRA y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia y apartarlos del conocimiento del presente recurso.
SEGUNDO. ENVIAR el expediente al Despacho del Honorable Magistrado(a) no impedido que siga en turno.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA
Conjuez Ponente
ESTEBAN AGUIRRE HENAO
Conjuez
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME
Conjuez
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
Conjuez CON SALVAMENTO DE VOTORadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01216-00
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ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO
Conjuez
JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ ConjuezRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01216-00
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SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01216-00
Me permito manifestar que discrepo de la decisión que aceptó los impedimentos en este asunto y por ende separó del conocimiento de la acción de tutela impetrada por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la Sala de Casación
Me permito manifestar que discrepo de la decisión que aceptó los impedimentos en este asunto y por ende separó del conocimiento de la acción de tutela impetrada por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a la mayoría de los integrantes titulares de esta Sala. Para arribar a una decisión que ha debido ser contraria y por ende no aceptar separar del conocimiento de esta tutela a quienes son por ley sus jueces naturales, se tenía que individualizar con sumo cuidado el objeto de la acción de tutela que ahora se intenta de la que decidieron estos en la sentencia STC 6027 de 2025 , que es en la que se amparan para aducir que conocieron del proceso y que por ende expresaron su opinión con antelación. En aquella, quienes dicen estar impedidos resolvieron el resguardo contra varios despachos judiciales que conocen del proceso penal seguido en contra del accionante y negaron dicho amparo que se impugnó ante la sala que funge en este caso como accionada, ante la cual el reclamante formuló derecho de petición que dice está siendo vulnerado por falta de respuesta. A simple vista se puede concluir, entonces, que para resolver esta nueva protección constitucional los titulares de esta sala no tienen que volver sobre las circunstancias especiales que los llevaron a denegar el anterior resguardo, por lo cual queda sin p iso jurídico alguno la eventualRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01216-00
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existencia de algunas de las causales de impedimento manifestadas, que como bien se sabe, son taxativas, de interpretación restringida, absolutamente excepcionales, porque además de velar por la imparcialidad absoluta de
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existencia de algunas de las causales de impedimento manifestadas, que como bien se sabe, son taxativas, de interpretación restringida, absolutamente excepcionales, porque además de velar por la imparcialidad absoluta de quien administra justicia, también buscan que no cualquier motivo se erija abruptamente como causal para separar del conocimiento del caso a quienes son por ley los obligados a desatarlo. Las causales de impedimento tienen las características referidas, porqu e con ello se evita que los funcionarios se separen de sus funciones por razones subjetivas, dando primacía a su vez a ese otro principio básico de la seguridad jurídica y a su vez el de la celeridad de manera que las actuaciones no sufran demoras en virtud de que se expongan motivos infundados. Se reitera, para desatar la acción de tutela de que trata este asunto, los magistrados que manifestaron estar impedidos no comprometían su independencia, su serenidad de ánimo o la transparencia del proceso. Simplemente tenían que examinar si se había vulnerado o no el derecho de petición del reclamante, eso y nada más, sin tener que volver, por ende, sobre cuestiones de fondo ya expuestas, porque recuérdese que el juez que resuelve sobre el quebranto de un derecho d e petición solo podrá determinar si se ha dado respuesta, si esta ha sido clara, oportuna, precisa y congruente, para, en consecuencia negar o conceder el amparo que se limita a ordenar que se conteste en legal forma dentro del término perentoria que determine. Preocupa, entonces, que en virtud de una peligrosa
congruente, para, en consecuencia negar o conceder el amparo que se limita a ordenar que se conteste en legal forma dentro del término perentoria que determine. Preocupa, entonces, que en virtud de una peligrosa tendencia consistente en separar del caso puesto aRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01216-00
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consideración a quienes seguramente lo reclaman como un remedio extremo para desligarse de algún tipo de duda en cuanto a su imparcialidad, pero sin existir realmente una causal determinante de impedimento, y sin recordar que estas son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional del juez, se esté descendiendo a que inapropiadamente, -especialmente en materia de tutela -, lo excepcional se haya vuelto el lugar común para interpretar laxamente las causales de impedimento, rompiendo así el esquema legal restrictivo para generalizarlo y convertirlo no en la excepción, sino en lo usual, en lo corriente. La acción de tutela interpuesta para qu e se proteja el derecho de petición del accionante citado es un tema completamente aislado e independiente del asunto que resolvieron en su momento los magistrados que dicen estar impedidos. No hay lugar a tratar de enlazar un tema con el otro como así se hizo en la decisión de la cual me aparto, de manera que, a mi juicio, la decisión ha debido negar dichos impedimentos.
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
Conjuez