CSJ - ATC635-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC635-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00785-01
1
MÓNICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ
Conjuez Ponente
ATC635-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00785-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Se estudian y deciden —en sala de conjueces debidamente integrada— las manifestaciones de impedimento expresadas por los magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS (auto del 2 de diciembre de 2025); HILDA GONZÁLEZ NEIRA (auto del 10 de diciembre de 2025); MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (auto del 16 de diciembre de 2025); FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (auto del 21 de enero de 2026 ) y del Conjuez EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO (auto del 26 de febrero de 2026) con las que solicitan apartarse del conocimiento de la acción de tutela que ha promovido la ciudadana GILMA GALVIS LONDOÑO contra SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , en orden a la protección de derechos fundamentales que considera le han sido conculcados.
LOS IMPEDIMENTOS
El magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS manifiesta su decisión de declararse impedido para conocer del asunto, enRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00785-01
LOS IMPEDIMENTOS
El magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS manifiesta su decisión de declararse impedido para conocer del asunto, enRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00785-01
2 la medida en que participó en la sesión de la Sala que aprobó la decisión CSJ STC4833-2025 (Rad. 2024-04667-00), a la cual se extiende la queja constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Por su parte, la magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA hizo manifestación en el mismo sentido, con base en lo dispuesto en la causal 6° del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, por haber participado en la discusión y aprobación del fallo STC4833-2025 (rad. 2024-04667-00), al que se extiende el presente resguardo.
A su vez, El impedimento de la magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ se sustentó en que la presente acción de tutela involucra la providencia STC4833-2025, en cuya discusión y aprobación participó. Por lo tanto, se encuentra incursa en las causales pre vistas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
El magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA señala que en él concurren como impedimento las causales contenidas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el objeto de la acción de tutela
VALDERRAMA señala que en él concurren como impedimento las causales contenidas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el objeto de la acción de tutela involucra lo resuelto por la Sala en providencia STC4833-2025 de 4 de abril, providencia en la que participó para su aprobación.
El Conjuez EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO manifestó su impedimento, al amparo del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto participó en la sesión de la Sala que aprobó la decisión STC4833 -2025 (Rad. 2024 -0466700), a la cual se extiende la presente queja constitucional.
Finalmente, los Honorables Magistrados ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, mediante autos de fechas 4 de febrero y 13 de enero de 2026, respectivamente, manifestaron de manera expresa noRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00785-01
3 encontrarse incursos en ninguna de las causales legales de impedimento.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala de Conjueces resolver los impedimentos manifestados.
1.- En desarrollo de los principios del derecho procesal, que tienen origen en la misma Constitución Política, ha querido el legislador nacional impedir cualquier posibilidad de duda que pueda cernirse sobre la imparcialidad y transparencia del funcionario judicial en la resolución de los casos que son sometidos a su conocimiento. Para ello ha señalado en los códigos
legislador nacional impedir cualquier posibilidad de duda que pueda cernirse sobre la imparcialidad y transparencia del funcionario judicial en la resolución de los casos que son sometidos a su conocimiento. Para ello ha señalado en los códigos de procedimiento aplicables precisos eventos en los que el juez está llamado a separarse del trámite de un asunto mediante la figura del “impedimento” y, para dar mayor respaldo a esta garantía, también autoriza a las partes a recusar al funcionario cuando este por su propia iniciativa no lo haga.
Esta institución permite al juez o magistrado apartarse del conocimiento del asunto, evitando eventuales conflictos éticos internos.
En e l trámite de las acciones de tutela también pueden presentarse sospechas sobre la imparcialidad o dependencia del fallador y para conjurarlas, el legislador ha tomado las previsiones necesarias. De manera particular se ha dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que las causales de impedimento que aplican a los jueces cuando ejercen funciones de protección de los derechos y garantías constitucionales , son las que establece el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y a ellas han acudido los magistrados en el presente asunto.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00785-01
4 2.- En aras de dar solución a los impedimentos propuestos por los cuatro magistrados titulares y el conjuez EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO se ha verificado lo siguiente:
- La acción de tutela incoada por la señora GILMA GALVIS LONDOÑO se encuentra relacionada con la acción de tutela a la
EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO se ha verificado lo siguiente:
- La acción de tutela incoada por la señora GILMA GALVIS LONDOÑO se encuentra relacionada con la acción de tutela a la que inicialmente se asignó la radicación 11001020300020250001100 y luego, al ser acumulada con otras acciones de la misma clase, le correspondió el número
11001020300020240466700.
- En ese trámite constitucional, mediante providencia STC4833-2025, del 7 de abril de 2025 , la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la participación de los magistrados y del conjuez que han manifestado impedimento, decidió conceder el amparo reclamado por GILMA GALVIS LONDOÑO y dejó sin efectos el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el reivindicatorio con radicado n° 055793103001-2019-00022-01 (1405) (numeral décimo), entre otras decisiones.
- La anterior decisión fue impugnada por algunos de los accionados e intervinientes y en segunda instancia, conocida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL, fue revocada mediante sentencia STL7740-2025 del 20 de mayo de 2025.
- Ahora, con la acción promovida por la señora GILMA GALVIS LONDOÑO , para la tutela de sus derechos fundamentales, solicitó se declare la nulidad de la sentencia STL7740-2025 en lo que se refiere a la acción de tutela interpuesta por ella y, subsidiariamente, se deje sin
GALVIS LONDOÑO , para la tutela de sus derechos fundamentales, solicitó se declare la nulidad de la sentencia STL7740-2025 en lo que se refiere a la acción de tutela interpuesta por ella y, subsidiariamente, se deje sin absolutamente ningún efecto jurídico, en lo que a la acción deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00785-01
5 tutela en particular de la señora GILMA GALVIS LONDOÑO se refiere, la sentencia de segunda instancia ya mencionada.
3.- De conformidad con lo anterior, se observa que los magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA y el conjuez EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO participaron en la decisión STC4833-2025, del 7 de abril de 2025, que fue objeto de impugnación y que se decidió a través de la sentencia STL77402025 del 20 de mayo de 2025 , respecto de la cual reclama pronunciamiento la accionante.
Tal circunstancia configura la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, invocada por los magistrados y conjuez, pues intervinieron en la decisión objeto de cuestionamiento, lo que basta para aceptar los impedimentos formulados, sin que sea necesario examinar la restante causal alegada, prevista en el numeral 4° del artículo 56 ibídem.
En consecuencia, para garantizar la imparcialidad e independencia en la resolución del asunto, se aceptarán los impedimentos formulados.
alegada, prevista en el numeral 4° del artículo 56 ibídem.
En consecuencia, para garantizar la imparcialidad e independencia en la resolución del asunto, se aceptarán los impedimentos formulados.
Sirva lo dicho, para que la Sala de Conjueces adopte la siguiente
DECISIÓN
PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos manifestados por los magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA así como por el conjuez EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO, para conocer de la acción de tutela con radicación 11001-02-30-000-2025-Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00785-01
6 00785-01, por hallarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
SEGUNDO. En firme esta providencia, remítanse las diligencias al despacho del magistrado que corresponda en turno para continuar con el trámite.
Notifíquese y cúmplase,
MÓNICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ
Conjuez Ponente
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Conjuez
HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS
Conjuez