CSJ - ATC637-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC637-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
CLAUDIA HELENA FORERO FORERO
Conjuez Ponente
ATC637-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00257-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de abril de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Decide esta Sala de Conjueces sobre los impedimentos manifestados por los Honorables M agistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez , para conocer de la acción de tutela promovida por MYRIAM MOLINA ARCHILA , apoderada por José Rafael Mora Restrepo , en contra d el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL FAMILIA, en pro de la protección del derecho fundamental al “DEBIDO PROCESO por exceso de ritual manifiesto e indebida valoración probatoria” queRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00257-00 considera vulnerados por el Tribunal a través de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024 producida en el marco del Recurso Extraordinario de Revisión identificado con número 540012213000-2024-00207-00, interno del Tribunal 202400271-00.
LOS IMPEDIMENTOS
Los Honorables Magistrados manifestaron encontrarse incursos de causales de impedimento, por haber participado en la decisión identificada como STC16807 -2023 del 15 de diciembre, así:
− El H. Magistrado Fernando Augusto Jiménez
Los Honorables Magistrados manifestaron encontrarse incursos de causales de impedimento, por haber participado en la decisión identificada como STC16807 -2023 del 15 de diciembre, así:
− El H. Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama en auto del 30 de enero de 2025 invocó la causal 6 ª del artículo 56 de la ley 906 de 2004 , aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del decreto 2591 de 1991.
− El H. Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque en auto del 4 de febrero de 2025 planteó la causal 6 ªRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00257-00 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del decreto 2591 de 1991.
− El H. Magistrado Francisco Ternera Barrios en auto del 5 de febrero de 2025 adujo las causales de los numerales 4 y 6 del artículo 56 de a ley 906 de 2004, aplicable a tutelas por remisión del artículo 39 del decreto 2591 de 1991.
− La H. Magistrada Hilda González Neira en auto del 12 de marzo de 2025 invocó la causal 6ª del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal.
− La H. Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez en auto del 14 de marzo de 2025 puso de presente las causales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 39 del decreto 2591 de 1991.
Es de precisar que las causales alegadas por los H.
las causales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 39 del decreto 2591 de 1991.
Es de precisar que las causales alegadas por los H.
Magistrados corresponden a: Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00257-00
− Causal 4ª: “Que el funcionario judicial (…) haya (…) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
− Causal 6ª : “Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)”. En razón a lo anterior, el 17 de marzo de 2025 la Presidencia de la Sala procedió al sorteo de los conjueces, designándose conforme a ello a los doctores Carlos Enrique Tejeiro López; Juan P ablo Giraldo Puerta; la suscrita, Claudia Helena Forero Forero, quien resultó elegida como ponente; Camilo Andrés Rodríguez Yong y Selene Piedad Montoya Chacón.
De conformidad con lo anterior, con el fin de decidir sobre su admisión de los impedimentos invocados, se procede a tramitarlos conjuntamente, con base en el artículo 140 del Código General del Proceso que establece que “(…) Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces”.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00257-00
ANTECEDENTES
1. La accionante de la tutela de este proceso, señora MYRIAM MOLINA ARCHILA fue demandada por el BANCO
conjueces”.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00257-00
ANTECEDENTES
1. La accionante de la tutela de este proceso, señora MYRIAM MOLINA ARCHILA fue demandada por el BANCO BBVA COLOMBIA S.A. en proceso de restitución de inmueble fundando en la mora en el pago de cánones en un contrato de leasing, en el cual la demandada, en incidente de nulidad, solicitó, de un lado, nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio, y del otro, suspensión del proceso por estar en trámite la negociación de los pasivos, lo cual fue resuelto desfavorablemente (24 de febrero de 2023) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, quien tenía a su cargo la causa.
Las razones de la negativa del Juzgado estribaban en que la notificación realizada se llevó a cabo a la dirección electrónica informada por la misma demandada y que la notificación fue debidamente recib ida según la certificación de la empresa postal. Respecto al trámite de negociación de pasivos, se precisó que la petición resultaba improcedente por contarse con sentencia debidamente ejecutoriada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00257-00
2. La señora MOLINA ARCHILA presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, asunto que se resolvió por el mismo Juzgado (28 de abril de 2023) manteniendo su decisión inicial y remitiendo a su superior, la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
3. El mencionado Tribunal (13 de julio de 2023)
el mismo Juzgado (28 de abril de 2023) manteniendo su decisión inicial y remitiendo a su superior, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
3. El mencionado Tribunal (13 de julio de 2023) declaró inadmisible la apelación pretendida en razón a que el proceso de restitución de bien inmueble por mora en el pago de canon se adelanta en única instancia.
4. Posteriormente, en sede de Súplica se ratificó (31 de julio de 2023) la decisión anterior sobre la improcedencia del recurso de apelación.
5. Sobre lo anterior, la demandada dio inicio a un proceso de acción de tutela , contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Quinto Civil del mismo Circuito, asunto que le correspondió decidir a la Sala Civil de la Cort e Suprema de Justicia, en sala conformada por los H. Magistrados Luis Alfonso Rico Puerta, comoRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00257-00
ponente, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Hilda González Neira, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios. L a señora MOLINA ARCHILA, ahora accionante de esta tutela, reclamó la protección de los derechos al acceso a la justicia, debido proceso (defensa y contradicción), buena fe, entre otros.
6. Esta acción fue decidida negativament e a la accionante mediante providencia STC 16807-2023 proferida el 15 de diciembre de 2023, providencia en la que sustentan
y contradicción), buena fe, entre otros.
6. Esta acción fue decidida negativament e a la accionante mediante providencia STC 16807-2023 proferida el 15 de diciembre de 2023, providencia en la que sustentan los H. Magistrado los impedimentos mencionados para conocer de esta nueva acción que ahora inicia.
7. La señora MOLINA ARCHILA , por me dio de apoderado, presentó luego (junio 2024), recurso extraordinario de Revisión contra la providencia del 5 de marzo de 2021 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por el Banco BBV A (radicado 54001221300020240020700 y radicado interno del tribunal 2024-0271-00). La principal causal alegada en el recursoRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00257-00 correspondió a la establecida en el numeral 7 del artículo 355 del CGP relativa a que la recurrente estuvo en una situación de falta de notificación que no fue saneada. A esta causal, también se enunciaron la 1 (nuevos documentos), 6 (colusión o maniobra fraudulenta) y 8 (nulidad en la sentencia).
8. El recurso de Revisión mencionado fue resuelto por la Sala Civil Fami lia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (13 de noviembre de 2024), declarándolo infundado.
9. La anterior decisión que proviene del recurso extraordinario de Revisión, es la que es cuestionada por la accionante de este proceso de tutela, en la que solicita la
infundado.
9. La anterior decisión que proviene del recurso extraordinario de Revisión, es la que es cuestionada por la accionante de este proceso de tutela, en la que solicita la protección del derecho fundamental al “DEBIDO PROCESO por exceso de ritual manifiesto e indebida valoración probatoria” de la mencionada Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00257-00
CONSIDERACIONES
1. A partir del anterior recuento de sucesos procesales, se ve que la presente acción de tutela (202500257-00) iniciada por medio de apoderado por la señora
MYRIAM MOLINA ARCHILA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIT O JUDICIAL DE CÚCUTA, aunque ahora proveniente de la decisión tomada en un recurso extraordinario de Revisión, se enmarca en el mismo proceso de restitución de inmueble arrendado originado en la mora en el pago de cánones iniciado por el Banco BBVA contra la accionante de este proceso, que anteriormente tuvo como consecuencia la decisión (también de tutela) identificada como STC 16807-2023 proferida el 15 de diciembre de 2023 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que participaron los magi strados que se han declarado impedidos ahora.
2. Aunque la anterior petición de tutela atacaba las decisiones del incidente de nulidad y la actual acción proviene de la providencia que decidió el recurso de Revisión, y aunque en la primera se orientaba a la protección de los
2. Aunque la anterior petición de tutela atacaba las decisiones del incidente de nulidad y la actual acción proviene de la providencia que decidió el recurso de Revisión, y aunque en la primera se orientaba a la protección de los derechos al acceso a la justicia, debido proceso (defensaRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00257-00 y contradicción), buena fe y la segunda a la garantía al debido proceso por exceso de ritual manifiesto e indebida valoración probatoria, es claro que en ambos casos el debate se surte sobre el mismo asunto: el cuestionamiento a la notificación realizada en e l marco del proceso de restitución de inmueble y todas las alegaciones han girado en torno a ello.
3. Así las cosas, se evidencia que los argumentos de ambas acciones t utela encuentran correspondencia por acontecer sobre los mismos hechos y en particular sobre un mismo elemento procesal: notificación de la misma providencia.
4. En consecuencia, independientemente de la determinación que se llegue a tomar sobre la procedencia de la tutela solicitada en esta ocasión, se encuentran configuradas las causales de impedimento invocadas por los
H. Magistrados que conformaron la Sala encargada de conocer y decidir la acción de tutela mediante la providencia STC 16807 -2023, ya que pa rticiparon en la discusión y tomaron decisión sobre asuntos que se encuentran relacionados con la que ahora se analiza.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00257-00
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR los impedimentos manifestados y por ello declararlos separados del conocimiento de la presente acción de tutela a los H. Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez.
SEGUNDO. En firme esta providencia, vuelvan las diligencias al despacho para continuar el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CLAUDIA HELENA FORERO FORERO Conjuez PonenteRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00257-00
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ YONG
Conjuez
CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ
Conjuez