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CSJ - ATC640-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC640-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC640-2021 Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00028-01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-

1. Correspondería proveer sobre la impugnación interpuesta por Eladio, Lucy y Ricaurte Arcos Delgado respecto a la sentencia de 19 de abril pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que aquellos impulsaron contra los Juzgados Promiscuos del Circuito de La Cruz y Municipal de Belén, así como frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del penúltimo poblado nariñense aludido ; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo constitucional incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela porRadicación n.° 52001-22-13-000-2021-00028-01 remisión del canon 4° del decreto 306 de 1992.1

Ello, porque no vislumbra la Corte que se haya enterado del inicio del presente trámite supralegal a Libia Arcos Delgado y Diana Marcela Gómez Arcos, a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción,

enterado del inicio del presente trámite supralegal a Libia Arcos Delgado y Diana Marcela Gómez Arcos, a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, máxime si estas fungen como enjuiciadas en el litigio materia de reproche, impulsado por demanda de los tutelantes (ejecutivo «por obligación de hacer» n.° «201900058»). Se advierte que el involucramiento conminado se debe efectuar de manera directa, sin que sea válido a través de apoderado judicial o agente oficioso, pues cuando al fallador le resulte imposible emprenderlo, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación. Es que, agréguese, si bien en las comunicaciones realizadas por el tribunal a-quo (acorde a la orden del auto admisorio) se pretendió enterar a las mujeres arriba identificadas por conducto del juzgado municipal repelido, lo cierto es que en esta sede se echa de menos que dicha agencia judicial hubiera emprendido la notificación en comento.

3. Entretanto, el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del 1 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.º 1069 de 2015 ( Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector

1 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.º 1069 de 2015 ( Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 2Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00028-01 rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan defenderse y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso. Sobre el tópico, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: ...lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal.... Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un

Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces... La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e

La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e 3Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00028-01 interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador... (CC A-018/05).

4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse el enteramiento de Libia Arcos Delgado y Diana Marcela Gómez Arcos, toda vez que al omitirlo les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.

5. Por lo consignado, se devolverá el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala CivilFamilia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, el despacho resuelve:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Libia Arcos

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Libia Arcos Delgado y Diana Marcela Gómez Arcos, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

2. En consecuencia, se ordena regresar el

4Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00028-01 expediente al tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.

3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás notificaciones pertinentes.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 5

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