CSJ - ATC646-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC646-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente ATC646-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01309-00 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta para intervenir en la tutela instaurada por Rosana Ibeth Giraldo Massu contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta.
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01309-00
En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687, señaló que “[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien
acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador”. Destacando que “(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…)”.
2. En el sub lite, el Magistrado expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido del resguardo con radicado 202100083-01, al que, en su opinión, se extiende la queja superlativa.
2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01309-00
3. Confrontada tal actuación con el libelo introductorio actual, emerge que la demanda de ahora sí se relaciona directamente con lo resuelto en ese consecutivo.
En efecto, el Magistrado Rico Puerta se pronunció en esas diligencias mediante ATC528 de fecha 26 de abril de
actual, emerge que la demanda de ahora sí se relaciona directamente con lo resuelto en ese consecutivo. En efecto, el Magistrado Rico Puerta se pronunció en esas diligencias mediante ATC528 de fecha 26 de abril de 2021, en el que declaró la nulidad del fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal de Santa Marta (5 abr. 2021) por no garantizarse el derecho de defensa de Rosana Ibeth Giraldo Massu, en consecuencia, ordenó « por Secretaría se devuelva el expediente a la autoridad judicial de origen para que, conforme a lo dicho en precedencia, proceda renovar la actuación». Ahora bien, en la salvaguarda actual, la promotora pretende lograr, entre otras cosas, la « nulidad del fallo de tutela 2021-0083 de 5 de abril de 2021 emitido por la Sala tercera de decisión civil del Tribunal Superior de Santa Marta por vulneración a la defensa y debido proceso». Bajo esa tesitura, el argumento basilar en que se funda el auxilio supone una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado en la acción superlativa, de tal forma que haber proferido la ATC528-2021 le impide conocer este ruego, por lo que la circunstancia avistada encuadra en la causal 6º del canon 56 del Código de Procedimiento Penal. Conviene memorar que La causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario
Procedimiento Penal. Conviene memorar que La causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01309-00 participado dentro del proceso , caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión . (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho).
4. Así las cosas, se acogerá el «impedimento» prenotado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta para conocer de la presente acción de tutela. En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente devuélvase la actuación a este Despacho para resolver lo pertinente en torno al amparo de la referencia.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
expedito a los interesados, y oportunamente devuélvase la actuación a este Despacho para resolver lo pertinente en torno al amparo de la referencia.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01309-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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