CSJ - ATC649-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC649-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente ATC649-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00452-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Corresponde decidir el impedimento expresado por la Honorable Magistrada Hilda González Neira, para conocer la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 marzo de 2021, en la acción de amparo impetrada por Gerardo Julio Másmela contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La Honorable Magistrada se declaró impedida para intervenir en este asunto mediante auto de 06 de mayo del año en curso, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que participó como Ponente en la sesión que dictó el fallo de primera instancia -17 de marzo de 2021-, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que ahora corresponde conocer a esta Sala en sede de impugnación.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00452-01
II. CONSIDERACIONES
1. La institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que
1. La institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, así como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.
Frente a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la función judicial, esta Corporación ha sostenido que «es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura. En pos de preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional. El artículo 10° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece el derecho de toda persona a ser juzgada por “un Tribunal independiente e imparcial…” En el mismo sentido, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos» (CSJ AC 10 de jul. De 2006 Rad. 2004-00729-00).
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos» (CSJ AC 10 de jul. De 2006 Rad. 2004-00729-00). Esa es justamente la tarea que cumplen los impedimentos, con los cuales se preserva la recta administración de justicia, al constituirse en «una herramienta jurídica de la cual el juzgador puede echar mano para declararse separado del conocimiento de determinado proceso, cuando quiera que su objetividad para adelantarlo con el máximo de equilibrio, se 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00452-01
encuentra afectada ya sea por razones de afecto, interés, animadversión y amor propio» (auto de 11 de julio de 1.995; G.J. t. CCXXXVII, 2° sem. vol. I, pág. 83). De suerte que los administradores de justicia, «por su propia iniciativa, pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional …", como "... también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto» (CSJ AC de 10 de jul. de 2006, Exp. 2004-00729-00,
ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto» (CSJ AC de 10 de jul. de 2006, Exp. 2004-00729-00, reiterado AC54-2019 de 18 de enero de 2019, rad. 2003-00556-01). Sin embargo, hay que puntualizar que ello solo tendrá cabida en la medida que objetivamente se evidencie una de las causales taxativas dispuestas por el legislador, dado que, «en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica » (CSJ AC del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687). Es decir, que los impedimentos tienen un carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales expresas y su interpretación debe ser restringida, para impedir que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional, que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia o que las partes pretendan utilizarlos para seleccionar al funcionario encargado de dirimir la contienda. En esos términos, la Sala ha sostenido que las causales de impedimento y de recusación «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin 3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00452-01
extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía
taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin 3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00452-01
extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris». (CSJ AC de 19 de enero 2012 Exp. 00083).
2. De acuerdo con el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de tutela por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991, será causal de impedimento «que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata , o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Este postulado pretende hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano a que sea un funcionario distinto el encargado de revisar la decisión contra la cual se presenta el disentimiento, siendo indispensable que exista conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate; desde luego, si así no es, no existirá razón para la separación del asunto.
3. En el sub examine, como se indicó, la Honorable Magistrada Hilda González Neira declaró su voluntad de sustraerse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, toda vez que participó como Ponente en la sesión en la que se discutió y aprobó la sentencia de la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que,
referencia, toda vez que participó como Ponente en la sesión en la que se discutió y aprobó la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, habiendo negado el amparo reclamado por el tutelante, fue impugnada por aquel, recurso que debe ser decidido por esta Sala. Así las cosas, es indudable que su declaración halla razonable asidero en lo establecido por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 56, numeral 6° del Código de Procedimiento Penal, lo cual hace viable 4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00452-01
aceptar su manifestación, sin que sea necesario la designación de un conjuez, en razón a que con los restantes Magistrados integrantes de la Sala existe quórum suficiente para deliberar y decidir el presente asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: ACEPTAR la declaración de impedimento de la Honorable Magistrada Hilda González Neira, para separarse del conocimiento de la presente acción superlativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
5Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00452-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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