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CSJ - ATC651-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC651-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente ATC651-2023 Radicación no. 11001-02-03-000-2023-01492-00 (Aprobado en sesión del catorce de junio dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se decide la solicitud nulidad presentada por el abogado Carlos Javier Sarmiento-Pérez Toledo, obrando en representación de Daniel David Cardozo Solano y Nury Solano Suarez.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado accionante pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir del momento en que fue admitida, de conformidad con lo previsto en la causal 4ª del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que el juez tenía la obligación de estudiar el escrito inicial y de determinar si cumplía o no con los requisitos, incluyendo el relativo al poder, no obstante, la acción constitucional no fue inadmitida y tampoco se corrió traslado a la parte afectada, para que se pronunciara y/o subsanara la nulidad, por indebida representación, según lo indicado en el artículo 137 ibidem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-01492-00

Para el efecto, anexó el poder especial otorgado por Daniel David Cardozo Solano y Nury Solano Suarez.

2. Corrido el traslado pertinente, se recibió respuesta de Hernando Falla Duque, mediante la cual manifestó acogerse a lo que se resolviera respecto de la nulidad planteada y, en cuanto a la impugnación formulada,

2. Corrido el traslado pertinente, se recibió respuesta de Hernando Falla Duque, mediante la cual manifestó acogerse a lo que se resolviera respecto de la nulidad planteada y, en cuanto a la impugnación formulada, se remitió a los argumentos expuestos al contestar la tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. En virtud del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 1, «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto» . En ese sentido, es pertinente acudir a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso, en este caso, al numeral 4º artículo 133 del citado estatuto que dispone como motivo de nulidad del litigio «cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder».

2. En el presente asunto, vale la pena resaltar que, en el auto del 19 de abril de 2023, se admitió la tutela «promovida por Carlos Javier Sarmiento Pérez-Toledo, quien dice actuar como apoderado de Daniel David Cardozo Solano, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad», y se dispuso vincular al señor Cardozo Solano, lo cual se materializó con la comunicación enviada al correo electrónico daniel95-1@hotmail.com el 24 de abril

y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad», y se dispuso vincular al señor Cardozo Solano, lo cual se materializó con la comunicación enviada al correo electrónico daniel95-1@hotmail.com el 24 de abril 1 Integrado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-01492-00 siguiente y a través de aviso 2, sin que el interesado realizara pronunciamiento alguno. En tal sentido, al realizar el estudio pertinente, se observó que el tutelante no era el titular de los derechos invocados y no allegó poder especial suficiente para intervenir en esta salvaguarda en nombre del señor Cardozo Solano, circunstancia que no constituye causal de nulidad, de un lado, porque ningún vicio se genera por no haberse inadmitido el asunto y, de otro, porque esta Sala no emitió pronunciamiento alguno respecto de los derechos de Daniel David Cardozo Solano, dado que se advirtió la falta de legitimación del abogado tutelante, respecto de quien se tramitó la presente acción constitucional. Sin perjuicio de lo anterior, no puede perderse de vista que, aún de considerarse el vicio invocado –que, se itera, no se configuró-, fue el propio accionante quien dio lugar al hecho que originaría el vicio reclama, pues no aportó el poder especial suficiente para instaurar la tutela, de manera que, a la luz de lo previsto en el inciso segundo del artículo 135 del Código General del Proceso, no puede alegar la nulidad invocada.

3. Así las cosas, se desestimará la petición formulada, destacando

manera que, a la luz de lo previsto en el inciso segundo del artículo 135 del Código General del Proceso, no puede alegar la nulidad invocada.

3. Así las cosas, se desestimará la petición formulada, destacando que los argumentos propuestos con la nulidad planteada corresponden a inconformidades frente a la decisión adoptada, por lo que corresponderá al Magistrado sustanciador resolver lo pertinente a la impugnación interpuesta.

Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, 2 https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil23/avisos/ 11001020300020230149200.pdf 3Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-01492-00

III. RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de la actuación que llevó a la expedición de la sentencia CSJ STC3956-2023.

SEGUNDO: Por Secretaría notifíquese al accionante y a los demás interesados, a través del medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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