CSJ - ATC651-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC651-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente ATC651-2024 Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00206-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de aclaración y corrección del fallo CSJ STC3660-2024.
I. ANTECEDENTES
1. Erich Peter Bloch Ortwein, a través de apoderada, promovió la presente tutela contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se dejara sin efecto la sentencia CSJ SL1667-2023 y el auto CSJ AL2622-2023 y se ordenara proferir un nuevo fallo por la Sala Permanente de Casación Laboral de esta Corporación.
2. El 13 de febrero de 2024, la Homóloga de Casación Penal de la Corte negó la tutela, decisión que esta Sala confirmó el pasado 3 de abril, en razón a que frente a la sentencia CSJ SL1667, proferida el 13 de junio de 2023 y notificada por edicto el 24 de julio de ese mismo año, no se superaba el término de inmediatez, porque la acción constitucional se radicó el 29 de enero de 2024, esto es, pasados los 6 meses que se hanRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00206-01 2 estimado razonables para acudir a esta instancia, sumado a que el proveído CSJ AL2622-2023 no vulneró los derechos invocados. Esta providencia se notificó por correo electrónico del 5 de abril del año en curso.
2 estimado razonables para acudir a esta instancia, sumado a que el proveído CSJ AL2622-2023 no vulneró los derechos invocados. Esta providencia se notificó por correo electrónico del 5 de abril del año en curso.
3. E 9 de abril siguiente, la parte actora solicita aclarar o corregir la sentencia proferida por esta Sala, por cuanto, para determinar el término de la inmediatez, no se tuvo en cuenta que el 5 de septiembre de 2023 se solicitó la nulidad del fallo laboral atacado, la cual se decidió hasta el 3 de octubre siguiente, de manera que, para la fecha de presentación de la tutela -29 de enero de 224-, solo habían trascurrido 3 meses y 26 días . En consecuencia, considera que « se configuró un error en el cómputo del término que se establece para estructurarse la inmediatez, motivo que conlleva a la aclaración y/o corrección », según lo previsto en los artículos 285 y 286 del Código
General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 285 del Código General del Proceso 1 establece que la sentencia puede ser aclarada «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Por su parte, el artículo 286 ibidem señala que la decisión podrá ser corregida si se ha « incurrido en un error puramente aritmético o por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
2. Revisado el asunto, la Sala no advierte que la sentencia contenga
puramente aritmético o por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
2. Revisado el asunto, la Sala no advierte que la sentencia contenga un concepto o frase que ofrezca duda ni que se haya incurrido en un error por cambio o alteración de palabras -en este caso, de una fecha-, como se sugiere. 1 Aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 2.2.3.1.1.3. Decreto 1069 de 2015.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00206-01
3 Lo anterior, por cuanto la providencia fue clara al señalar que el amparo invocado frente a la sentencia CSJ SL1667 del 13 de junio de 2023, notificada por edicto el 24 de julio de ese mismo año, no cumplía el término de inmediatez, porque se radicó el 29 de enero de 2024, esto es, superados los 6 meses que se han estimado razonables para acudir a la acción de tutela. Además, la Sala precisó que ese periodo no se ampliaba por la solicitud de nulidad posterior, que fue resuelta el 2 de octubre de 2023, para lo cual puso de presente el criterio expuesto en la sentencia CSJ STC72342022, que por su pertinencia se trascribe: En este aspecto, debe precisarse que la formulación de solicitudes subsiguientes no extiende el término que se ha estimado como razonable para acudir a la acción de tutela , pues tal y como lo ha sostenido la Sala en asuntos con alguna similitud, « el hecho de que con posterioridad a la ejecutoria de los
subsiguientes no extiende el término que se ha estimado como razonable para acudir a la acción de tutela , pues tal y como lo ha sostenido la Sala en asuntos con alguna similitud, « el hecho de que con posterioridad a la ejecutoria de los autos cuestionados se presente una petición de ilegalidad en modo alguno revive la oportunidad para acudir a este mecanismo excepcional, puesto que, de ser así, la interposición del amparo quedaría al arbitrio del tutelante, dado que podría simplemente reanudar el término para impetrar la acción constitucional con la formulación de una solicitud de ilegalidad posterior , cuestión que afectaría, sin duda, la seguridad jurídica y la firmeza que acompañan y caracterizan a las providencias judiciales (STC14378-2021, rad. 2021-00339-01). Por tanto, la Sala concluyó que «la formulación de otras solicitudes -subsiguientes o, incluso, paralelasno extiende el término que se ha estimado como razonable para acudir a la acción de tutela, pues, pese a que se presenten peticiones de nulidad, ello “en modo alguno revive la oportunidad para acudir a este mecanismo excepcional (…)” (CSJ STC14378-2021)». Así las cosas, la eventual duda que pudiera generar el por qué el término de inmediatez no se contó a partir del auto de octubre de 2023 -que resolvió la solicitud de ilegalidady que ahora plantea la parte actora, se esclareció en la misma providencia, sin que se advierta que hubo un errorRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00206-01
resolvió la solicitud de ilegalidady que ahora plantea la parte actora, se esclareció en la misma providencia, sin que se advierta que hubo un errorRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00206-01 4 en la fecha que se tomó, puesto que, se itera, la nulidad posterior no amplió el término que se ha estimado razonable para acudir a esta excepcional vía. De manera que las peticiones de aclaración o corrección no son procedentes, pues, analizada en forma integral la sentencia, no hay una frase que genere duda sobre el momento que se tomó para determinar la falta de tempestividad ni alteración o error en la fecha considerada, por el contrario, lo que se observa es que el tutelante no comparte el criterio que la Sala adoptó para establecer que la salvaguarda constitucional no superaba el presupuesto de la inmediatez, cuestión que es ajena a la finalidad de los instrumentos contemplados en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso.
3. Por lo referido, se negarán las solicitudes de aclaración y corrección de la sentencia CSJ STC3660-2024.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la aclaración y corrección del
fallo proferido el pasado 3 de abril en el asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00206-01
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