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CSJ - ATC652-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC652-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez Ponente

ATC652-2023 Radicación n.º 11-001-02-03-0002023-00682-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Se procede a decidir lo correspondiente frente a los impedimentos manifestados por los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la acción de tutela promovida por Edgar Diomedes Hernández Pinto contra Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de La Nación, Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal2

ANTECEDENTES

El accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial relacionada, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso; Del escrito presentado se deduce que el accionante fue procesado y condenado bajo el radicado 68001600015920080014900 (NI 18340) como responsable del delito de homicidio agravado, el 28 de septiembre de 2020 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, siendo confirmada el 23 de

68001600015920080014900 (NI 18340) como responsable del delito de homicidio agravado, el 28 de septiembre de 2020 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, siendo confirmada el 23 de julio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Se solicita como amparo puntual declarar que “…se encuentra extinguida la acción penal en base de una mala evaluación del delito es HOMICIDIO CULPOSO “CON OCASIÓN DE UNA DEFENSA PERSONAL PRODUCTO DE UNA RIÑA” “SU VIDA O LA MIA” DENTRO DE UNA PELEA U AGRESIÓN, más no un HOMICIDIO AGRAVADO…” de forma subsidiaria solicita tener la pena como cumplida por una mala tasación de la conducta punible. Igualmente, como solicitud especial reclama “… Suspender toda acción u solicitud de aprensión (sic) sobre mi persona hasta que se derive la revisión del conflicto ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y se determine si la conducta punible fue tasada y defendida al igual que interpreta en sujeción a los hechos reales que sucedieron” Resalta que en la actuación penal se incurrió en varias irregularidades procesales, entre las que destaca: una inadecuada calificación del tipo penal, pues a juicio del demandante “… la situación deriva en “LEGÍTIMA DEFENSA” y no en un “HOMICIDIO DOLOSO O CULPOSO””, que de haberse realizado bien lo anterior, se debía proceder

deriva en “LEGÍTIMA DEFENSA” y no en un “HOMICIDIO DOLOSO O CULPOSO””, que de haberse realizado bien lo anterior, se debía proceder con la prescripción de la acción penal; y que en todo caso, se tasó de forma errada la pena impuesta. Hace un relato extenso sobre las pruebas3

valoradas inadecuadamente, que se omitieron las lesiones personales por él padecidas. Indica que mediante auto de marzo 30 de 2022 el Tribunal Superior de Bucaramanga remitió a la Corte Suprema de Justicia «…la demanda de revisión formulada dentro del proceso… » seguido en su contra. Explicó también, que esta Corporación el 23 de mayo de la misma anualidad produce un comunicado, donde le informa el envío de su escrito a la Defensoría del Pueblo, para que si ellos lo consideran le asignen un abogado «que le asista en la acción que pretende interponer » afirmando el accionante, «que existe un fraude procesal emanado del Tribunal y que la corte sufre error judicial»,

La presente acción de tutela fue radicada el 17 de febrero de 2023, surtido el trámite respectivo fue asignada por reparto al Honorable Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo quien con auto de fecha 28 de febrero de 2023 se declaró impedido para conocer del presente asunto. Lo anterior, por considerar que se estructura el numeral 6 del artículo 56 del C.P.P. al haber participado en la sesión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia donde se aprobó la decisión ST7168-2022 de junio 8 de 2022 dentro del radicado No

artículo 56 del C.P.P. al haber participado en la sesión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia donde se aprobó la decisión ST7168-2022 de junio 8 de 2022 dentro del radicado No -2022-01736-00, «…la cual resulta extensivo este nuevo reclamo constitucional …sin que en esta oportunidad informe el motivo que hace diferente de aquélla a ésta…». esto es, contiene los mismos hechos y la misma argumentación.

Posteriormente, manifestaron separarse de la presente tramitación mediante autos de marzo de 2023, las Magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios; estos últimos alegando igualmente el numeral 6° del artículo 56 de la4

Ley 901 del 2001 por idéntica situación a la expuesta por el ponente inicial.

5. Realizado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este despacho para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

El debido proceso como principio rector dentro de las actuaciones judiciales y administrativas es un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento, incluyendo la acción de tutela. Este principio está conformado por un conjunto de garantías mínimas que proporcionan un equilibrio en la relación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que materializan el

proporcionan un equilibrio en la relación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que materializan el derecho sustancial. Y por otro lado, su observancia es un presupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado.

La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso, y por ende el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucional (Corte Constitucional C-496 de 2016).

Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal. Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que5

configura una o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia.

La Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 201101687 reiterada en ATC298-2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que:

…[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces,

…[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador».

«(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley - en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica»…

En el caso en examen, la causal de impedimento puesta de presente por los magistrados fue la consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de6

Procedimiento Penal, aplicable por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1992 que se concreta en el hecho de haber participado en la sesión que aprobó la decisión contenida en el CSJ STC7168-2022 de junio 8 de 2022 que negó el amparo interpuesto contra las sentencias y decisiones instancia que hoy son objeto de amparo de constitucional.

en la sesión que aprobó la decisión contenida en el CSJ STC7168-2022 de junio 8 de 2022 que negó el amparo interpuesto contra las sentencias y decisiones instancia que hoy son objeto de amparo de constitucional.

De una lectura al contenido del amparo solicitado se puede estimar de manera rápida la similitud en los hechos presentados, en las actuaciones judiciales expuestas y los derechos invocados y el amparo solicitado en la presente acción constitucional, lo que permite estimar cada uno de los impedimentos presentados por haber participado en la discusión y decisión contenida en la CSJ STC7168-2020 de junio 8 de 2022, que aunque no es objeto de pedido alguno por el actor de tutela lo cierto es que en dicha decisión se abordaron y decidieron temas expuestos en la presente acción constitucional por lo que de manera expresa o tácita comprometieron su criterio.

Como puede anticiparse, los hechos expuestos en los autos donde se expone cada uno de los impedimentos comulgan con el supuesto normativo previsto en el numeral 6º del artículo 56 del C.P.P. que dispone

Son causales de impedimento: (6) el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.7

En consecuencia, se acogerán la totalidad de los impedimentos manifestados.

DECISIÓN

consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.7

En consecuencia, se acogerán la totalidad de los impedimentos manifestados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la presente acción de tutela.

En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente devuélvase la actuación a este Despacho para proseguir con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez Ponente

JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN Conjuez8

ALBA MARIA RUEDA VASQUEZ

Conjuez

HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS

Conjuez

SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA Conjuez

LUIS DARIO VALLEJO OCHOA

Conjuez

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