🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC653-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC653-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ATC653-2021 Radicación nº. 11001-02-03-000-2021-01322-00 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia (Quindío) y el Octavo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) , atinente al conocimiento de la acción de tutela promovida por Diana Milena García Adans contra la Alcaldía Municipal de Pereira.

I. ANTECEDENTES

1. La actora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la entidad accionada «(…) si realiza la intervención formal de la sociedad CONENCO S.A.S. EN REORGANIZACIÓN en la toma de sus negocios, bienes y haberes, (…)»1.

2. El asunto fue asignado al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, el cual, mediante proveído de 20 de abril de 2021, declaro su falta de competencia para adelantar la presente demanda. Fundamentó su postura en que: « […] es claro para ésta judicatura que no es de su competencia el conocer de la presente acción de tutela, lo cual se colige de lo expresado por la parte accionante dentro del líbelo, de donde se desprende con claridad que los efectos de la presunta amenaza o 1 Folios 1 al 13. Expediente Digital No.20210030400 y No. 20210030100. Escrito Tutela

expresado por la parte accionante dentro del líbelo, de donde se desprende con claridad que los efectos de la presunta amenaza o 1 Folios 1 al 13. Expediente Digital No.20210030400 y No. 20210030100. Escrito Tutela No1.Pdf.Radicación no. 11001-02-03-000-2021-01322-00 2 transgresión de los derechos fundamentales de la parte actora se vienen presentando en el Municipio de Pereira, Risaralda». Por lo anterior, decidió remitir el amparo « al Juez Civil Municipal –Repartode Pereira, Risaralda para su estudio y respectivo trámite»2.

3. Sometida nuevamente a reparto la acción, la misma correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, el cual, por auto del 21 de abril del presente año, optó por promover el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que: « (…) El acto administrativo cuestionado por la accionante (No. 5851 del 18 de Diciembre de 2020), fue proferido por la Secretaría de Vivienda del Municipio de Pereira, Risaralda, lo que determina que en efecto este funcionario es competente para conocer del asunto en virtud al factor territorial, pues aquí ocurre la presunta vulneración o amenaza que motiva la presentación de la solicitud.

No obstante, no se puede desconocer de lo expresado en el escrito tutelar, en armonía con lo informado en constancia secretarial y acápite de notificaciones, que la accionante tiene su domicilio en la ciudad de Armenia, Quindío, que además allí se comprometió

tutelar, en armonía con lo informado en constancia secretarial y acápite de notificaciones, que la accionante tiene su domicilio en la ciudad de Armenia, Quindío, que además allí se comprometió en un proyecto de vivienda “La Primavera, Casa 5 Mz. 10, Armenia, Quindío”,[…]. Este aspecto determina que, también es competente el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, Quindío, para conocer del asunto en virtud al mismo factor territorial, pues en dicha municipalidad es donde se producen o extienden los efectos de los actos que, según la accionante, generan la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados. […]En tal medida, este despacho se estará a la voluntad y libre elección de la accionante, quien informó haber radicado “la acción de tutela en la ciudad de Armenia, Quindío, porque allí reside y se ve afectada con la posible decisión que adopte la accionada, y que al redactar la tutela se equivocó al indicar inicialmente que era vecina de Pereira, puesto que su residencia es la ciudad de Armenia, donde igualmente compró la vivienda que menciona en la acción constitucional . […] la accionante eligió dentro de las pautas establecidas en el factor territorial, presentar su acción en la ciudad de Armenia»3.

2 Folios 1-4 – Ibidem Auto Rechaza Tutela No. 2 Pdf. 3 Folios 1-6. Expediente Digital Auto Factor Territorial Prevención. Pdf.Radicación no. 11001-02-03-000-2021-01322-00 3 Para tal efecto, resolvió « Promover el conflicto negativo de competencia en contra del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, Quindío» y remitir el expediente a esta Corporación.

4. De conformidad con lo expuesto, se procede a resolver el conflicto suscitado conforme al canon 139 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero anotar que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Pereira y Armenia , la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

3. Al respecto, esta Colegiatura de manera insistente ha explicado que el Decreto 1983 de 2017, reitera lo codificado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que, respecto de este amparo constitucional la competencia se atribuye a prevención y de modo general, a los jueces oRadicación no. 11001-02-03-000-2021-01322-00 4 tribunales con jurisdicción «donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».

En ese sentido, la Sala de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de: «facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionada, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros

u omisión cuestionada, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ver recientemente, entre otros, CSJ ATC452-2021). De ahí, que el principal objetivo del legislador, no fue otro que permitir al afectado la escogencia de la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, ya sea por el lugar en que, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.

4. En el sub examine, se evidencia que la accionante eligió a los jueces de Armenia para radicar la salvaguarda , por serRadicación no. 11001-02-03-000-2021-01322-00 5 el lugar donde, además de tener su domicilio 4, se encuentra el bien involucrado en la litis.

Sobre el particular, esta Corporación ha precisado lo siguiente: «(…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con

la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (se resalta) (CSJ ATC420-2021). En efecto, del escrutinio de las documentales allegadas, se constata que la promesa de compraventa suscrita por la actora recae sobre un proyecto de vivienda « La Primavera, casa 5 Mz. 10» ubicado en el área urbana de Armenia. Aunado a ello, ese es el lugar donde se producen o extienden los efectos de los actos endilgados a la Alcaldía Municipal de Pereira que, según la accionante generan la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados. Sumado a lo anterior, se observa que la tutelante señaló que se encuentra domiciliada en Armenia (Quindío) -constatado en comunicación telefónica y consignada en constancia secretarial por el Juzgado Municipal de Pereira-. 4 Constancia Secretarial. « (…)en comunicación telefónica (…) que se tuvo con la accionante Diana Milena García Adans, ésta informó que radicó la acción de tutela en la ciudad de

constancia secretarial por el Juzgado Municipal de Pereira-. 4 Constancia Secretarial. « (…)en comunicación telefónica (…) que se tuvo con la accionante Diana Milena García Adans, ésta informó que radicó la acción de tutela en la ciudad de Armenia, Quindío, porque allí reside y se ve afectada con la posible decisión que adopte la accionada, y que al redactar la tutela se equivocó al indicar inicialmente que era vecina de Pereira».Radicación no. 11001-02-03-000-2021-01322-00 6 Por consiguiente, y viendo que esos supuestos encajan en uno de los que establece el artículo 37 del Decreto 2591 -en torno al aspecto territorial-, se confiere prevalencia a la voluntad y libre elección de la promotora.

5. Así las cosas y de conformidad con la normatividad precitada, se declarará competente para conocer del asunto en cuestión al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala de Casación Civil,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia es el competente para conocer de la acción de la referencia.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira , acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.

CUARTO: Comunicar a la accionante por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 11001-02-03-000-2021-01322-00 7

referida en el numeral primero de esta resolutiva.

CUARTO: Comunicar a la accionante por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 11001-02-03-000-2021-01322-00 7

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...