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CSJ - ATC654-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC654-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ATC654-2021 Radicación n° 54001-22-21-000-2021-00016-01 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de abril de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que negó el amparo reclamado por Ruth Marina Arias Gómez, Rafael y Mauricio Cañizales Arias contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores demandaron la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, en el proceso de restitución de tierras de radicado

8081312100120190003300.

2. Del escrito de tutela se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:Radicación n° 54001-22-21-000-2021-00016-01

2 Los accionantes afirmaron ser víctimas de desplazamiento forzado del municipio de Puerto Boyacá, donde fueron amenazados en al año 1999 y, posteriormente,

2 Los accionantes afirmaron ser víctimas de desplazamiento forzado del municipio de Puerto Boyacá, donde fueron amenazados en al año 1999 y, posteriormente, obligados a firmar una escritura pública, para ceder el predio de su propiedad, denominado Los Morritos, a nombre de la esposa de un paramilitar, sin recibir pago alguno. En el año 2016 solicitaron a la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la inscripción del predio Los Morritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, por haber perdido la relación jurídica con el mismo a consecuencia de los hechos de violencia. La Dirección Territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, mediante Resolución RG 00056 del 28 de enero de 2019, accedió a la inscripción de los accionantes y de Patricia y Mercedes Cañizales Arias, junto a sus núcleos familiares, «en relación con el predio denominado “LOS MORRITOS” (…)». Agotada la etapa administrativa del trámite de restitución, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Territorial Magdalena Medio inició la etapa judicial, para lo cual presentó solicitud de Restitución de Tierras, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011, a favor de los accionantes, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito

de Tierras, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011, a favor de los accionantes, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.Radicación n° 54001-22-21-000-2021-00016-01 3 En cuanto al predio identificado con el folio de matrícula No. 088-040, los tutelantes manifestaron que « fue legalmente abierto en los años 1.965 y 1.977 en la única oficina de instrumentos públicos de PUERTO BOYACA» y que « fue objeto de alteración y adulteración, sus anotaciones y contenidos impresos, igual que las fechas de apertura del mismo y otras (…) que debe corregir la oficina de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en Ley 1579 de 2012 art. 45 (…)» Sostuvieron que, pese a estar mediando sus derechos fundamentales y el derecho internacional humanitario y que la citada resolución RG 00056 cobró ejecutoria hace más de dos años, no se les ha hecho efectiva, porque « El juez civil de circuito especializado de restitución de tierras de Barrancabermeja no se ha dignado en emitir la sentencia correspondiente dentro de los términos de ley como lo establece el estatuto procesal rector, CGP. EL CPC. y la misma ley 1448 de 2011 (…)». Por último, indicaron que la reparación integral para las víctimas y la restitución de sus tierras debe ser en condiciones dignas, pronta y efectiva, y que la señora Ruth

misma ley 1448 de 2011 (…)». Por último, indicaron que la reparación integral para las víctimas y la restitución de sus tierras debe ser en condiciones dignas, pronta y efectiva, y que la señora Ruth Marina Arias tiene 76 años de edad y sufre múltiples patologías.

3. Conforme a lo relatado presentaron la tutela de la referencia, en la cual enunciaron como accionados1 al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras, la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Superintendencia de Notaria y Registro de Bogotá y las Oficinas de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y Puerto Boyacá, así como a la Fiscalía 28 de Justicia y Paz de Barrancabermeja. 1 Ver folios 1 y 2 del escrito de tutela.Radicación n° 54001-22-21-000-2021-00016-01

4 De la lectura del escrito de tutela, se establece como petición principal «ordenar al señor JUEZ de conocimiento del proceso judicial de restitución de tierras, que proceda de conformidad, y en este orden de ideas le imprima celeridad procesal a nuestra acción legal de OBJETO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS»; además, que se le imponga «(…) emitir sentencia de fondo de primer grado» y «ordene la reparación integral pecuniaria para todas las suscritas victimas del despojo». A su vez, reiteraron las pretensiones materia del proceso en curso, encaminadas a hacer efectiva la restitución y saneamiento del inmueble Los Morritos.

reparación integral pecuniaria para todas las suscritas victimas del despojo». A su vez, reiteraron las pretensiones materia del proceso en curso, encaminadas a hacer efectiva la restitución y saneamiento del inmueble Los Morritos. Igualmente, requirieron que se emitiera orden a la abogada que los representa en el mencionado proceso, al Juzgado accionado y a la Fiscalía 28 de Justicia y Paz para que «(les) brinde toda la información procesal requerida (…) en cuanto a los términos, y trámites procesales y estado del proceso entre otros». Sobre la abogada, afirmaron que «fue nombrada de oficio de parte de la UNIDAD (…) presuntamente para que nos representes (sic) dentro del proceso (…) pero que nunca nos brinda la información pertinente (…) de hecho esa arrogancia y poder domínate de parte de esta abogada, nos vemos obligados a llamarla, y a veces nos contestas a cuenta gotas, pero nunca nos brida una información clara precisa y concisa del estado del proceso, pese que es su deber como profesional del derecho mantenernos informados de los pormenores del proceso en que nos representa, de hecho No cumple con sus cargas procesales y deberes profesionales». De otro lado, frente a la referida Fiscalía, señalaron que conoce y tramita «la NOTICIA CRIMINAL RADICADA DEL AÑO 2.008 Y 2009, de la cual no tenemos ninguna información al respecto lo que se tipifica una omisión del art 28 de la ley 1448 de 2011 que predica sobre el derecho de las víctimas, y así mismo ordenar al señor JUEZ de conocimiento del proceso judicial de restitución de tierras, que proceda

tipifica una omisión del art 28 de la ley 1448 de 2011 que predica sobre el derecho de las víctimas, y así mismo ordenar al señor JUEZ de conocimiento del proceso judicial de restitución de tierras, que proceda de conformidad, y en este orden de ideas le imprima celeridad procesalRadicación n° 54001-22-21-000-2021-00016-01 5 a nuestra acción legal de OBJETO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, ya que la primer denuncia ante la fiscalía supero los diez (10) AÑOS y a la fecha no existe la primer resolución de fondo en esta materia, omitiendo con ello lo que establece los art. 175 y 294 del CPP. LEY 906. E igual que el proceso de restitución de tierras ante el juez civil especializado supero los dos (2) años y a la fecha no han emitido resolución sentencia de fondo, de parte del juez ni de parte de la fiscalía en los términos que predica el estatuto procesal oral penal, CPP. Ley 906,

y el CPC. Y EL CGP».

Adicionalmente, precisaron que, «tanto la fiscalía como el juez primero especializado de conocimiento, dejaron vencer todos los términos legales en esta materia». Y, sobre la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá y Puerto Boyacá, pidieron que se les ordene «que procedan de forma inmediata a depurar y des anotar del folio de matrícula Nro. 088-040, las adulteraciones impresas dentro del mismo».

4. El 19 de abril de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la salvaguarda invocada.

5. El 20 de abril siguiente, la parte actora presentó un

088-040, las adulteraciones impresas dentro del mismo».

4. El 19 de abril de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la salvaguarda invocada.

5. El 20 de abril siguiente, la parte actora presentó un memorial, en el cual solicitó al Tribunal la remisión de unos documentos, para sustentar la impugnación, y manifestó «que desconocemos las razones legales que le asistieron a su despacho para no vincular a la totalidad de accionados de parte de los suscritos accionantes, consideramos que es una decisión y actuación de su despacho que no se armoniza con lo establecido en art. 13 del decreto

2591/91…».

6. Contra la sentencia constitucional de primera instancia, interpusieron impugnación, en la cual argumentaron, entre otros, que el Tribunal incurrió en un vicio, porque no se notificó del trámite a la totalidad de los accionados, «actuación de su despacho que no se armoniza con lo establecido en la sentencia SU-116 DE 2018 antes colegida, ni en loRadicación n° 54001-22-21-000-2021-00016-01 6 establecido en art. 13 del decreto 2591/91». En ese sentido, pidieron que se «vincule e integre a la totalidad de los accionados».

II. CONSIDERACIONES

1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, entre las que se destaca la posibilidad de enfrentar en igualdad de condiciones los cargos, cuestionamientos o condenas reclamadas en sede judicial. Para ello, resulta indispensable concurrir al proceso

posibilidad de enfrentar en igualdad de condiciones los cargos, cuestionamientos o condenas reclamadas en sede judicial. Para ello, resulta indispensable concurrir al proceso y contar con la posibilidad de aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

2. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015.

3. En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de vincular y notificar debidamente a todos los intervinientes e interesados en el trámite constitucional.

Ciertamente, revisado el expediente documental, se evidencia que mediante auto de fecha 8 de abril de 2021 se dispuso admitir la presente acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y la UnidadRadicación n° 54001-22-21-000-2021-00016-01 7 Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Director Nacional y Territorial Magdalena

7 Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Director Nacional y Territorial Magdalena Medio y se ordenó la vinculación de « todos los que sean parte e intervengan con interés en la solicitud de restitución de tierras radicado con los números 68081312100120190003300». Sin embargo, el citado auto no advirtió sobre la necesaria vinculación de la Superintendencia de Notariado y Registro -Oficinas de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y Puerto Boyacá, la apoderada de los accionantes en el proceso 68081312100120190003300 y «la Fiscalía 28 de justicia y paz de Bogotá Seccional de Barrancabermeja Santander», quienes fueron referidos por la parte tutelante como accionados y frente a los cuales se aludió la vulneración de los derechos de los interesados, por la adulteración de unos documentos públicos, la falta de información como representante judicial y la mora en el trámite a cargo, respectivamente, y se formularon, adicionalmente, unas pretensiones concretas. Por tanto, es claro que los referidos tienen interés en las decisiones que en esta sede se adopten , en aras de evacuar las pretensiones propuestas y, en tal sentido, resulta imperativo darles a conocer la existencia de este mecanismo. Aunado a lo anterior, se resalta que la irregularidad fue puesta de presente por los accionantes, en el escrito de presentado el 20 de abril de 2021 y en el documento de

imperativo darles a conocer la existencia de este mecanismo. Aunado a lo anterior, se resalta que la irregularidad fue puesta de presente por los accionantes, en el escrito de presentado el 20 de abril de 2021 y en el documento de impugnación.

4. Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G. del P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículoRadicación n° 54001-22-21-000-2021-00016-01 8 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que dispone que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

5. En ese orden de ideas, lo reseñado impone declarar la invalidez de todo lo actuado desde el auto que admitió el amparo, inclusive, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad de vincular y notificar dentro de la acción de tutela a todos los accionados con interés en las resultas de esta acción, incluyendo a la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficinas de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y Puerto Boyacá, la apoderada de los accionantes en el proceso 68081312100120190003300, « la

Notariado y Registro, Oficinas de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y Puerto Boyacá, la apoderada de los accionantes en el proceso 68081312100120190003300, « la Fiscalía 28 de justicia y paz de Bogotá Seccional de Barrancabermeja Santander», y a las partes e intervinientes del proceso cuestionado.

III. DECISIÓN PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desde el auto que admite la acción de tutela, inclusive.

SEGUNDO: DISPONER que, por Secretaría, se devuelva el expediente al a-quo constitucional, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.

TERCERO: ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n° 54001-22-21-000-2021-00016-01

9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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