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CSJ - ATC660-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC660-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC660-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01708-00 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, adscrito al Distrito Judicial de esa ciudad, y, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, adscrito al Distritos Judicial de esta capital.

ANTECEDENTES

1. El señor Helber Yate presentó acción de tutela en contra del Presidente y la Vicepresidente de la República; los Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Agricultura y Desarrollo Rural, de

Salud y Protección Social, del Trabajo, de Educación Nacional, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda Ciudad y Territorio; la Agencia Nacional de Tierras; la Unidad 1Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01708-00 Administrativa de Restitución de Tierras; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF; la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional –APC; el Departamento Nacional de Planeación –DNP; la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV; el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social –DPS; el SENA; el Fondo Emprender;

Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV; el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social –DPS; el SENA; el Fondo Emprender; Fiduagraria SA; la Gobernación del Meta; y, la Alcaldía de Villavicencio, por considerar que sus prerrogativas fundamentales a la vida digna, la integridad física, al mínimo vital, a la « alimentación adecuada» y a la vivienda digna, le fueron quebrantadas por éstas, al no entregársele la « renta básica nacional de emergencia », y no poder acceder a los programas y ayudas que ofrecen distintas entidades estatales, pese a ser desplazado y víctima del conflicto armado interno del país (expediente en versión digital, archivo «01 escrito tutela»). Es por ello que pretende a través del presente mecanismo excepcional, que se ordene al Presidente de la República, «adopt[ar] las medidas normativas e institucionales para que se [le] reconozca la renta básica de emergencia por un salario mínimo mensual legal vigente durante el tiempo que dure la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más»; al DNP, «efectuar el trámite respectivo para que se incluya a [su] núcleo familiar a los programas de promoción social de acuerdo a sus competencias», al Ministerio de Vivienda, que «lo postulen y [l]e

más»; al DNP, «efectuar el trámite respectivo para que se incluya a [su] núcleo familiar a los programas de promoción social de acuerdo a sus competencias», al Ministerio de Vivienda, que «lo postulen y [l]e otorguen el subsidio de vivienda en especie para las víctimas» ; al Ministerio del Interior, « inscribir[lo] en el programa “Colombia está contigo, un millón de familiar »; a la Agencia Presidencial para la 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01708-00 Cooperación Internacional –APC, al SENA, al Fondo Emprender, AL Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS, a la Gobernación del Meta y a la Alcaldía de Villavicencio, que «[l]e reconozcan y otorguen el proyecto productivo de estabilización socioeconómica auto sostenible establecido en la ley de víctimas »; a la Unidad Especial de Atención a las Víctimas, que « [l]e reconozcan y paguen la indemnización administrativa de acuerdo a la Ley 1448 de 2011»; al Departamento Nacional de Planeación, que lo «inscriban el en programa Ingreso Solidario»; al ICBF, que «incluya a [su] hija menor a los programas del Hogar Gestor y al programa de alimentación llamado Canastas Nutricionales»; al Ministerio de Educación, «otorgar a [su] hija el subsidio en educación establecido en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011»; a la Agencia Nacional de Tierras y a la Unidad de

Nutricionales»; al Ministerio de Educación, «otorgar a [su] hija el subsidio en educación establecido en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011»; a la Agencia Nacional de Tierras y a la Unidad de Restitución de Tierras, «reconocer y otorgar las tierras y el subsidio de tierras para las víctimas del conflicto armado a [su] núcleo familiar »; al Departamento Administrativo para la Prosperidad -DPS, «inscribir a [su] núcleo familiar en la “Red Unidos” »; al Ministerio de Agricultura, « otorgar[le] a [su] núcleo familiar el subsidio agroeconómico establecido en la ley de Víctima s»; y, vincular al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la Personería Municipal de Villavicencio, «como garantes del cumplimiento en el ejercicio de los derechos humanos y delos derechos fundamentales constitucionales vulnerados» (ibídem).

2. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del 4 de agosto de los corrientes resolvió abstenerse de conocerla, bajo el argumento que «el factor territorial en este asunto, está determinado por el lugar donde surten los efectos el acto vulneratorio o lesivo denunciado, y que para el

3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01708-00 caso en particular no es esta localidad», ya que el accionante busca que «los efectos que produzca una eventual decisión favorable a sus

3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01708-00 caso en particular no es esta localidad», ya que el accionante busca que «los efectos que produzca una eventual decisión favorable a sus intereses se adopten medidas en la ciudad de Villavicencio –Meta», localidad a donde además se dirigió el escrito de tutela, por lo que ordenó la remisión del expediente a esa localidad (expediente en versión digital, archivo « 03 auto rechaza tutela 2020-00100»).

3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en proveído del pasado 5 de agosto también rehúso la competencia, tras considerar, en suma, que según lo ha establecido la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, «la competencia por el factor territorial se rige por el criterio de “prevención” », por lo que la competencia para conocer de las acciones de tutela radica en el remitente, «en tanto que fue en esa ciudad donde el señor Helber Yate promovió la acción de amparo. Elección que además, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, a que el ciudadano reside y se encuentra domiciliado en ese lugar –como expresamente lo señalara en el escrito de tutela-, de suerte que allí se producen los efectos de las actuaciones como vulneradoras de sus garantías fundamentales.

Si bien, en el encabezado de la acción se indica que la misma se instaura ante los Juzgados de Villavicencio, lo cierto es que esa mención no puede

de las actuaciones como vulneradoras de sus garantías fundamentales. Si bien, en el encabezado de la acción se indica que la misma se instaura ante los Juzgados de Villavicencio, lo cierto es que esa mención no puede variar la voluntad definitiva que tomó el actor de radicar la petición ante el circuito de Bogotá. Tampoco se desconoce que en el libelo se mencione a los entes territoriales de esta jurisdicción; sin embargo, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, “la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela" la competencia así atribuida por el acto del accionante, “… se convierte en privativa o excluyente, lo que implica su invariabilidad sobreviniente, sin que luego se pueda, por tanto, a instancias de parte o de oficio, pretender la 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01708-00 prevalencia de un fuero que el demandante desechó ab-initio” », por lo que procedió a suscitar, entonces, conflicto negativo de competencia (expediente digital archivo « 06 AT0220200011100 ProponeConflictoCompetencia»).

CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, «Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y

especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (resalte fuera de texto). Así mismo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso establece, que «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso». De ahí, que a esta instancia corresponda pronunciarse sobre el asunto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue declarada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales. 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01708-00

2. Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión

tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza.

3. El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 señala, que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (resalte de la Sala) ; de ahí, que el principal objetivo del legislador con lo dispuesto, no fue otro que permitir al afectado la escogencia de la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, ya sea por el lugar en que, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.

En este sentido, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de «facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la

que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de «facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01708-00 correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ ATC299-2020).

4. En el caso bajo examen, el accionante eligió a los jueces de la capital del país para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, por ser el lugar donde, de acuerdo con lo que se puede extraer de las documentales allegadas, adquirió materialidad la violación o amenaza endilgada a las autoridades accionadas, es decir, donde se producen los efectos de la conducta que se cuestiona, relacionada con la no entrega de una « renta básica nacional de

endilgada a las autoridades accionadas, es decir, donde se producen los efectos de la conducta que se cuestiona, relacionada con la no entrega de una « renta básica nacional de emergencia», y no tener acceso a varios de los programas y ayudas ofrecidas por el gobierno nacional, a más de ser esta ciudad su domicilio.

5. Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el tutelante, sin más reflexiones se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la solicitud de protección incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no

7Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01708-00 constituye una nulidad insubsanable en atención a las previsiones legales antes comentadas. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Despachos judiciales mencionados, en razón de lo cual señala que la competencia para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Helbert Yate, corresponde al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, devuélvase el expediente a la mentada autoridad para lo de su competencia, y comuníquese esta decisión a la otra sede judicial que

En consecuencia, devuélvase el expediente a la mentada autoridad para lo de su competencia, y comuníquese esta decisión a la otra sede judicial que intervino en el conflicto, y al accionante. Notifíquese y cúmplase. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado1 1 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. 8

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