CSJ - ATC662-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC662-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
ATC662-2026
Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00699-01
Bogotá, D.C., seis (6) de abril d e dos mil veintiséis (2026).
Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la tutela que Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca S.A.- instauró contra la Superintendencia de Industria y Comercio, de no ser porque omitió el enteramiento de este trámite a la totalidad de los partícipes en l a actuación que motivó la queja.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que reitera el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar en su inciso segundo que «[e]l juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00699-01 notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
2.- En el sub lite, si bien el a quo dispuso el enteramiento de la acción de tutela al «VINCULAR a las partes e intervinientes dentro de los procesos 24 -170825 y 24 -106435» y
ejercer el derecho de defensa».
2.- En el sub lite, si bien el a quo dispuso el enteramiento de la acción de tutela al «VINCULAR a las partes e intervinientes dentro de los procesos 24 -170825 y 24 -106435» y dispuso su comunicación en el término de un (1) día; también ordenó a la secretaría para fijar en el sitio web de la Rama Judicial un aviso dirigido a enterar a los indeterminados (27 feb. 2026), pero dicha orden no se cumplió respecto de todos los involucrados en los expedientes 24-170825 y 24-106435, pues no se acreditó tal enteramiento adecuadamente.
En efecto, dentro de las diligencias remitidas para surtir la impugnación, no obra constancia de la efectividad de la «notificación» del auto admisorio a Diana Marcela Alarcón Herrera como demandante en el radicado n.° 24-106435 y, Alice Vanessa Sánchez Aguirre convocante en el radicado n.° 24-170825, como directas involucradas en las acciones de protección al consumidor conocidas por la autoridad judicial recriminada. Lo anterior, porque no se advierte en la constancia de notificación del proveído admisor io [Archivo: 006_ConstanciaNotificacionAdmite.pdf], ni en los demás legajos que integran el infolio digital, en los cuales tampoco se registra el envío de dicha actuación.
Lo anterior no se desvirtúa por la eventual falta de datos para su notificación, pues el despacho también ordenó a la dependencia secretarial «fijar en el sitio web de la Rama Judicial un
envío de dicha actuación.
Lo anterior no se desvirtúa por la eventual falta de datos para su notificación, pues el despacho también ordenó a la dependencia secretarial «fijar en el sitio web de la Rama Judicial un aviso a fin de enterar a los indeterminados la presente decisión » (27Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00699-01 feb. 2026) ; mandato que tampoco se cumplió, según se advierte del dossier remitido para surtir la impugnación de la referencia.
En consecuencia, al no cumplirse las órdenes dirigidas a garantizar la vinculación y notificación de las interesadas , se impone la nulidad de la actuación , si se tiene en cuenta que,
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial - a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) ATC4548-2018, citada en ATC069 -2022,
ATC1270-2023, ATC364-2024, ATC017-2025 y
ATC376-2026.
3.- Así las cosas, dado que no fue ron citadas ni informadas de este medio tuitivo, pese a que su participación resulta necesaria atendiendo los hechos y petitum, dado el particular interés que eventualmente asiste a la s
3.- Así las cosas, dado que no fue ron citadas ni informadas de este medio tuitivo, pese a que su participación resulta necesaria atendiendo los hechos y petitum, dado el particular interés que eventualmente asiste a la s «prenombradas» al ostentar la calidad de parte activa en los litigios objeto de censura , se impone invalidar lo actuado, para que la Corporación de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión previa su debida convocatoria y notificación.
DECISIÓNRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00699-01
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural ,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a partir del auto admisorio de 27 de febrero de 2026, a fin de notificar a Alice Vanessa Sánchez Aguirre y Diana Marcela Alarcón Herrera, del medio tuitivo.
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y a la a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y a la a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: BD53AA87F64FE253720752912907DB13F5B7993CDDB8284D03DE9A9D56B0ADE4
Documento generado en 2026-04-07