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CSJ - ATC664-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC664-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC664-2020 Radicación n.° 44001-22-14-000-2020-00053-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de junio de 2020, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela instaurada por José Luis Pushaina, actuando en calidad de la Autoridad Tradicional y Representante Legal del “Resguardo Indígena Wayúu 4 de noviembre” del municipio de Albania, La Guajira, frente a la Presidencia de la República, Defensoría Delegada Nacional para Asuntos Étnicos, los Ministerios de Salud y del Interior y la Procuraduría General de la Nación -Regional La Guajira-. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.Radicación n°. 44001-22-14-000-2020-00053-01

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el tutelante, implora la protección de las prerrogativas a la vida, salud , “agua potable, alimentación y bioseguridad ”, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. Como sustento de su inconformidad, manifiesta

implora la protección de las prerrogativas a la vida, salud , “agua potable, alimentación y bioseguridad ”, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. Como sustento de su inconformidad, manifiesta que el resguardo indígena está integrado por 3000 habitantes y más de 10000 familias y desde el 17 de marzo de 2020, se encuentran acatando las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, impartidas por el Gobierno Nacional, las cuales les han impedido realizar “actividades ancestrales”, necesarias para garantizar su sustento diario.

Afirma que “no han recibido ninguna ayuda en materia de salud, alimentación, agua potable, ni se les ha socializado sobre el virus Covid-19, así como sus consecuencias y la forma de prevenirlo”; situación que los “pone en riesgo” al no contar con los elementos de bioseguridad para mitigar el contagio. Agrega que tal padecimiento puede extenderse a su territorio, por cuanto éste limita con el área donde se explota carbón la Empresa del Cerrejón Limited, generándose el tránsito de muchas personas que podrían estar enfermos por “coronavirus”. Pide, en concreto, ordenar a las entidades accionadas, la provisión de elementos de bioseguridad e insumos para prevenir y mitigar el contagio; solicita, además, la entrega 2Radicación n°. 44001-22-14-000-2020-00053-01 de paquetes alimentarios y agua potable a favor de la comunidad indígena.

2Radicación n°. 44001-22-14-000-2020-00053-01 de paquetes alimentarios y agua potable a favor de la comunidad indígena.

3. La Presidencia de la República contestó oponiéndose al ruego implorado y advirtió no haber vulnerado las prerrogativas reclamadas . Alegó su falta de legitimación por pasiva porque “(…) no existe función o competencias relacionadas con ayudar [al grupo tutelante y tampoco] solicitud del Resguardo Indígena Wayúu 4 de noviembre (…)” en ese sentido.

4. El Ministerio de Salud y Protección Social refirió que viene adelantado las medidas de precaución y prevención relacionadas con la gestión del riesgo y emergencia sanitaria del “Covid-19” y, en especial, ha garantizado la atención de las comunidades étnicas en el país. Agregó que son las secretarías departamentales y municipales, las entidades competentes para brindar las medidas aquí pretendidas.

Aseveró que las acciones correspondientes al servicio de agua corresponden al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la entidad territorial correspondiente.

5. La Alcaldía de Albania, La Guajira, informó no haber vulnerado los derechos reclamados. Indicó las acciones adoptadas para evitar el contagio y añadió que, en compañía del gobernador del Cabildo, entregó “puerta a

haber vulnerado los derechos reclamados. Indicó las acciones adoptadas para evitar el contagio y añadió que, en compañía del gobernador del Cabildo, entregó “puerta a puerta (…) ayudas humanitarias alimentarias”, así como agua a las comunidades que conforman el resguardo accionante, para acreditarlo anexó las actas respectivas. 3Radicación n°. 44001-22-14-000-2020-00053-01 Por último, aseveró, el desabastecimiento de agua en el departamento es consecuencia de la “ temporada seca” de todos los años.

6. La Gobernación de La Guajira esgrimió haber suministrado “ayudas humanitarias”, a los quince (15) municipios del departamento. Indicó que, en el caso de Albania, se está garantizado la distribución de agua potable en las comunidades indígenas.

7. Los Ministerios de Interior y la Procuraduría General de la Nacional -Regional La Guajira-, alegaron ausencia de legitimación en la causa por pasiva y pidieron su desvinculación.

8. Los demás guardaron silencio.

9. Mediante providencia de 8 de junio de 2020, el tribunal a quo negó el amparo, tras no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad.

Además, agregó: “(…) [C]omo quiera que no existe prueba alguna en el plenario que permita entrever que en efecto previo a incoar el mecanismo de tutela, habiendo recurrido directamente a ella, y es que

Además, agregó: “(…) [C]omo quiera que no existe prueba alguna en el plenario que permita entrever que en efecto previo a incoar el mecanismo de tutela, habiendo recurrido directamente a ella, y es que recuérdese que si bien las comunidades indígenas gozan de una protección especial, no ha de obviarse que con todo, la acción de tutela es un mecanismo de carácter residualsubsidiario, procedente únicamente en caso de no ser suficientes las alternativas ordinarios y a fin de precaver un perjuicio irremediable; perjuicio que no se advierte, como quiera que reálcese una vez más se informa por parte de las Entidades por lo menos las entregas de auxilios alimentarios como agua potable (…)”. 4Radicación n°. 44001-22-14-000-2020-00053-01

10. El tutelante impugnó el anterior fallo, sin expresar los motivos de disenso.

2. CONSIDERACIONES

1. Del examen del caso planteado, se colige la ausencia de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para desatar el resguardo incoado por José Luis Pushaina, actuando en calidad de la Autoridad Tradicional y Representante Legal del “ Resguardo Indígena Wayúu 4 de noviembre” del municipio de Albania frente a la Presidencia de la República, Defensoría Delegada Nacional para Asuntos Étnicos, los Ministerios de Salud y del Interior y la

noviembre” del municipio de Albania frente a la Presidencia de la República, Defensoría Delegada Nacional para Asuntos Étnicos, los Ministerios de Salud y del Interior y la Procuraduría General de la Nación -Regional La Guajira-, al tratarse, las primeras, de entidades del orden nacional y, la última, de orden territorial.

2. Revisada la queja, se observa que la misma se orienta a censurar las posibles omisiones de las autoridades mencionadas, para superar la crisis suscitada por la pandemia originada en el virus “ Covid-19”, en especial, por soslayar, presuntamente, las acciones necesarias para evitar su propagación en los territorios colectivos de las comunidades indígenas. Asimismo, se advierte que se reprocha la falta de entrega oportuna de “ ayudas humanitarias y de agua potable”, indispensables, sobre, para garantizar la vida y subsistencia de sus integrantes.

Ahora, es preciso resaltar, la vinculación del Presidente de la República y del Procurador General de la Nación, en este asunto, resulta aparente, por cuanto la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por esos funcionarios sino en relación con actos o 5Radicación n°. 44001-22-14-000-2020-00053-01 desatenciones procedentes, supuestamente, de organismos del sector de la administración pública del orden nacional. Sobre la “queja aparente ” contra el Presidente de la República, la Sala precisó:

desatenciones procedentes, supuestamente, de organismos del sector de la administración pública del orden nacional. Sobre la “queja aparente ” contra el Presidente de la República, la Sala precisó: “Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que como la pretensión cardinal se circunscribe a que se ordenen las «transferencias» de los recursos del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas AESGPRI, a favor de la Comunidad Wounaan Unión Agua Clara del Río Bajo San Juan del municipio de Buenaventura, tal reclamo no compromete de manera directa una actuación específica del Presidente de la República, que habilitaría para conocer del auxilio a esa corporación en las condiciones en que lo hizo. En efecto, con sujeción a lo previsto en los artículos 356 y 357 de la Carta Política, la Nación transfiere recursos a las entidades territoriales para la financiación de los servicios asignados conforme a la Ley 715 de 2001, complementada por los Decretos 1953 y 2719 de 2014, en donde se definieron los parámetros y los procedimientos para que los resguardos indígenas registrados ante el Ministerio del Interior, acrediten experiencia y buenas prácticas para la administración y ejecución de tales dineros entregados por el Departamento de Planeación Nacional – DNP, y su implementación fue radicado en cabeza de la Dirección de Desarrollo Territorial Sostenible.

prácticas para la administración y ejecución de tales dineros entregados por el Departamento de Planeación Nacional – DNP, y su implementación fue radicado en cabeza de la Dirección de Desarrollo Territorial Sostenible. De ahí que en ese proceso no hay intervención directa del Presidente de la República, pues es sabido que frente a la reglamentación normativa o emisión de actos administrativos, él participa como parte del Gobierno Nacional constituido, conforme a lo contemplado por la Constitución Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento correspondiente (artículo 115), estando a cargo de estos últimos la representación de la entidad, órgano u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representación legal de la Presidencia de la República, no se radica en el Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo (Ley 3ª de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto 179 de 2019). Entonces, la vinculación aparente emerge porque la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por el Presidente de la República, sino contra actos emanados de otras entidades del sector central de la administración pública del orden nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 (...)”.1

funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 (...)”.1 1 CSJ ATC1275-2019, ago. 15 de 2019, rad. 2019-00176-01 6Radicación n°. 44001-22-14-000-2020-00053-01

3. Así las cosas, de conformidad con lo preceptuado en el numerales 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de 20172 vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta demanda constitucional debió ser definida, en primer grado, por los jueces civiles del circuito de Riohacha y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de la misma urbe.

En un caso de similares perfiles, esta Corte precisó: “(…) [S]e advierte que la queja está dirigida, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil (Registrador Municipal del Estado Civil de Cumaral-Meta), y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidades públicas del orden nacional, y, contra la Gobernación del Meta , ente del nivel departamental, bajo ese supuesto, advierte la Corte que al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier

cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría», y a su vez, dicha normatividad en el numeral 11 de dicho canon, consigna que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo (…)3.

4. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones. 2 “(…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría (…)”.

2 “(…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría (…)”. 3 CSJ ATC1167-2018, jun. 6 de 2018, rad. 2018-00029-01, ATC 1275-2019. 7Radicación n°. 44001-22-14-000-2020-00053-01

5. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘ (…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la

reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”4.

6. De conformidad con lo discurrido, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda constitucional y se dispondrá su remisión a los jueces civiles del circuito de Riohacha -reparto-, competentes para conocer de ella en primera instancia.

En cuanto a la orden impartida, no está demás memorar lo indicado por esta Corte:

-reparto-, competentes para conocer de ella en primera instancia. En cuanto a la orden impartida, no está demás memorar lo indicado por esta Corte: 4 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01. 8Radicación n°. 44001-22-14-000-2020-00053-01 “(…) [N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”. “En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”5.

3. DECISIÓN

por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”5.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela promovida José Luis Pushaina, actuando en calidad de la Autoridad Tradicional y Representante Legal del “ Resguardo Indígena Wayúu 4 de noviembre ” del municipio de Albania, La Guajira, frente a la Presidencia de la República, Defensoría Delegada Nacional para Asuntos Étnicos, los Ministerios de Salud y del Interior y la Procuraduría General de la Nación -Regional La Guajira- .; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 5 CSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. 08001-22-13-000-2013-00648-01.

9Radicación n°. 44001-22-14-000-2020-00053-01

SEGUNDO: Por lo tanto, se ordena remitir el

08001-22-13-000-2013-00648-01. 9Radicación n°. 44001-22-14-000-2020-00053-01

SEGUNDO: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Riohacha, para ser repartido entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Radicación n°. 44001-22-14-000-2020-00053-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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