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CSJ - ATC664-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC664-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente ATC664-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02323-00 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se procede a resolver lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta para asumir la tutela instaurada por Seguros Generales Suramericana S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- La actora pidió que se deje sin efecto el veredicto emitido por el Tribunal el 3 de septiembre de 2021 en el proceso de responsabilidad contractual que le promovió Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE -hoy ENTERRITORIO-. Ello, por cuanto revocó la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, que estimó la excepción de «prescripción para los amparos de estabilidad de la obra y calidad de los bienes», y, en su lugar, la declaró no probada y ordenó continuar con el trámite del proceso.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02323-00 2 Adujo, en esencia, que el juez plural, a diferencia del de primer grado, estimó que el término de prescripción de la acción incoada por su convocante, enfilada a obtener el pago de los amparos de estabilidad de la obra y de calidad del servicio de la Póliza de Seguro de Cumplimiento a favor de Particulares No. 0789927-9, fue interrumpido con la reclamación presentada el 10 de junio de 2016.

obra y de calidad del servicio de la Póliza de Seguro de Cumplimiento a favor de Particulares No. 0789927-9, fue interrumpido con la reclamación presentada el 10 de junio de 2016. Expuso que, a su juicio, dicha postura desconoce la regla jurisprudencial trazada en casos similares, como la controversia suscitada entre Luis Eduardo Rodríguez Guio y Seguros Comerciales Bolívar S.A., en la que se indicó que la reclamación que solo tiene la virtualidad de afectar el plazo de prescripción es aquella mediante la cual se demuestre que «‘el siniestro tuvo lugar, lo mismo que la cuantía de la perdida, según el caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 1077 y 1080 del estatuto mercantil» , y no cualquier solicitud, como la elevada por su contraparte. Por último, destacó que ya agotó todos los medios de defensa que tenía, pues interpuso casación, pero esta Corte, declaró prematura la concesión del recurso, «remitiendo dicha providencia al Tribunal (…) el 21 de junio de 2022». Luego, el Tribunal por auto de 16 de febrero de 2023 ordenó cumplir lo resuelto por el superior y declaró ejecutoriada la sentencia materia de controversia. Después, pidió aclaración de la última directriz, la cual «está pendiente de resolverse». 2.- Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó remitir el expediente al despacho del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, para que manifestara lo pertinente a propósito de haber emitido el proveído que

2.- Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó remitir el expediente al despacho del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, para que manifestara lo pertinente a propósito de haber emitido el proveído que declaró prematura la concesión del recurso de casación. En auto del pasado 16 de junio, dicho funcionario se declaró impedido para participar en estaRadicación n° 11001-02-03-000-2023-02323-00 3 controversia, con estribo en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, fundado en que el resguardo involucra la citada providencia. CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del impulso de la disputa en caso de estructurarse las precisas situaciones que configuren las causales de recusación e impedimento. 2.- De acuerdo con la causal sexta del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, es «causal de impedimento» que «el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)». Sobre dicha circunstancia, la Sala ha puntualizado que la referida causal (…) refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de

Sobre dicha circunstancia, la Sala ha puntualizado que la referida causal (…) refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión» (se destaca, AC 25 mar. 2004, rad. 2004-00006-01, reiterado, entre otras, en ATC537-2021, ATC1891-2022). 3.- En el caso, ninguna de esas circunstancias se estructura, pues, si bien el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta declaró prematura laRadicación n° 11001-02-03-000-2023-02323-00 4 concesión del recurso de casación, que planteó Seguros Generales Suramericana S.A. frente al veredicto objeto de queja constitucional (AC2394-2022, 10 jun.), la protesta no se dirige frente a esa determinación, ni a través de ella el dignatario se pronunció sobre la temática materia del resguardo. En cuanto a que la salvaguarda no se extiende a la mencionada providencia, fíjese que la compañía accionante se duele exclusivamente de la sentencia expedida por el Tribunal de Bogotá, por cuanto revocó la de primer grado, y, en su reemplazo, desestimó la excepción de prescripción

providencia, fíjese que la compañía accionante se duele exclusivamente de la sentencia expedida por el Tribunal de Bogotá, por cuanto revocó la de primer grado, y, en su reemplazo, desestimó la excepción de prescripción que formuló para enervar la pretensión de su contradictora. Y, aunque en el escrito de tutela aludió a la directriz de la Sala, solo lo hizo para justificar que no tenía más mecanismos a esta acción con el fin de discutir la decisión de la Corporación convocada. Respecto a que el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, al declarar prematura la concesión del citado remedio extraordinario, no se pronunció sobre la temática objeto del auxilio, obsérvese que allí se limitó a analizar si se daban las condiciones necesarias a efectos de que el Tribunal impulsara la impugnación, sin estudiar el fondo de la problemática exhibida en el reclamo constitucional, enfilada, se repite, a cuestionar el rechazo de la prescripción que alegó en su defensa, en tanto, a su juicio, no debió tenerse por interrumpido el término prescriptivo con la reclamación que le efectuó el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE. 4.- En suma, como la acción de tutela no involucra al interlocutorio AC2394-2022, ni en esa ocasión el Magistrado quien lo emitió abordó los aspectos sobre los cuales versa el reclamo constitucional de Seguros

4.- En suma, como la acción de tutela no involucra al interlocutorio AC2394-2022, ni en esa ocasión el Magistrado quien lo emitió abordó los aspectos sobre los cuales versa el reclamo constitucional de Seguros Generales Suramericana S.A., se concluye que su criterio no estáRadicación n° 11001-02-03-000-2023-02323-00 5 comprometido para desatarla y, por tanto, nada obsta para que participe en la deliberación de este conflicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, NO SE ACEPTA el impedimento manifestado por Luis Alonso Rico Puerta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

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