CSJ - ATC669-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC669-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC669-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01329-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición presentada por el apoderado judicial de la sociedad SBS Seguros Colombia S.A , respecto del fallo STC4851-2021 del 5 de mayo de esta anualidad, mediante el cual se desestimó el amparo reclamado.
ANTECEDENTES
1. La citada sociedad reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia emitida en sede de apelación, en el marco del proceso de protección
1Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01329-00 al consumidor que Mejía Álvarez Sabogal S.A.S., promovió contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., quien la llamó en garantía, juicio identificado con el radicado No. 201801254-00.
2. Esta Sala de Casación Civil en sentencia del pasado 5 de mayo (STC4851-2021), negó el amparo pretendido, luego de establecer que no era posible sostener que la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la
pasado 5 de mayo (STC4851-2021), negó el amparo pretendido, luego de establecer que no era posible sostener que la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, al proferir la mentada decisión, incurrió en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales.
3. El abogado de confianza de la compañía accionante mediante escrito radicado vía e-mail el 7 de mayo anterior, solicitó la adición del referido fallo, en atención a que en éste, en su orden, no se analizaron en debida forma los alegatos consistentes en que la determinación censurada padecía de « 1. Defecto Sustantivo por inaplicación del artículo 1055 del Código de Comercio, dado que al estar probados los actos dolosos del asegurado la póliza no puede otorgar cobertura por cuanto ello iría en contra de lo establecido por una norma de carácter imperativo; 2. Defecto Fáctico por no haber valorado las pruebas vinculadas a la calidad de Acción Fiduciaria quien no ostenta una posición de indefensión, sino de profesional del sector conocedor del contenido y alcance de la póliza; y 3.
quien no ostenta una posición de indefensión, sino de profesional del sector conocedor del contenido y alcance de la póliza; y 3. Desconocimiento del Antecedente Jurisprudencial respecto de la sentencia de casación SC4527-2020 del 23 de noviembre de 2020 que 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01329-00 estableció con claridad que los amparos y exclusiones deben estar de manera continua, en caracteres destacados y a partir la primera página, sin que el hecho que la exclusión esté en la página 5 sea causal de ineficacia», circunstancia que, dice, afectaron las garantías esenciales de la promotora, situación que fue pasada por alto por esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la providencia emitida en sede de tutela es susceptible de i) aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella »; ii) corrección en el evento en que «se haya incurrido en un error puramente aritmético » o en aquellos «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella»; y iii) adición en tanto se «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de
alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella»; y iii) adición en tanto se «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Conforme a lo dispuesto en los preceptos antes transcritos, y luego de examinar las consideraciones en las que se hizo consistir la solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, las razones que tuvo esta Corporación para
3Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01329-00 desestimar el amparo constitucional, relativas a que las elucubraciones efectuadas por la Superintendencia Financiera para arribar a la decisión de la que la inconforme se duele, no lucen caprichosas ni arbitrarias, se explicitaron en forma clara y concreta en la providencia respecto de la que se está solicitando adición.
3. Por tanto, en el caso sub judice no hacen presencia los supuestos fácticos a que aluden las apuntadas normas, situación que impide entonces acceder a lo solicitado, amén que claramente se anotó en la providencia en cita, que «a diferencia de lo considerado por la compañía inconforme, lo determinado en las puntuales materias aquí traídas reposa en el contenido de los medios de convicción recaudados en la etapa de conocimiento, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y, la aplicación de las normas aplicables a la materia , de
traídas reposa en el contenido de los medios de convicción recaudados en la etapa de conocimiento, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y, la aplicación de las normas aplicables a la materia , de donde se concluyó, en últimas, que al no estar la exclusión que alegó la aseguradora para exigirse de responsabilidad en su condición de llamada en garantía, expresamente señalada en la primera página de la póliza, no se satisface la exigencia contemplada en el numeral 3º artículo 44 de la Ley 45 de 1990, según el cual, «[l]os amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza»; ni en el literal c) del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que a la letra dispone, que «[l]os amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza». En este orden de ideas, tal y como concluyó la Colegiatura convocada, el a quo había omitido apreciar que las «exclusiones» contenidas en la póliza aportada por la compañía de seguros demandada no se ajustaba a los parámetros contemplados en los mandatos legales aludidos, y por ende, carecía de eficacia, al no constar en la primera página de aquel documento sino en uno separado y adjunto a éste». 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01329-00 Sumado a lo anterior, se citó reciente pronunciamiento de esta Sala de Casación Civil 1 en la que se analizó un caso
uno separado y adjunto a éste». 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01329-00 Sumado a lo anterior, se citó reciente pronunciamiento de esta Sala de Casación Civil 1 en la que se analizó un caso semejante al expuesto por la aseguradora llamada en garantía, en el que se estableció, que «la Magistratura confutada no precisó qué interpretación merecen los preceptos que regulan la materia bajo estudio, y concretamente los que atañen a las «exclusiones», a saber: Artículo 44 de la Ley 45 de 1990 «Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: (…). 3º. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza. Artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (…) requisitos de la póliza. Las pólizas deberán sujetarse a las siguientes exigencias (…). c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza (…)”. Las Circulares Externas, emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, 007 de 1996, capitulo II, 1.2.1.2:. A partir de la primera página de la póliza (…) [l]os amparos básicos y todas las exclusiones que se estipulen deben consignarse en forma continua a partir de la primera página de la póliza. Estas deben
A partir de la primera página de la póliza (…) [l]os amparos básicos y todas las exclusiones que se estipulen deben consignarse en forma continua a partir de la primera página de la póliza. Estas deben figurar en caracteres destacados o resaltados, según los mismos lineamientos atrás señalados y en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada. No se pueden consignar en las páginas interiores o en cláusulas posteriores exclusiones adicionales en forma distinta a la prevista en este numeral. 1 (CSJ STC3552-2020). 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01329-00 Y 076 de 1999, (…) 2. Primera página de la póliza. En esta página debe figurar, en caracteres destacados, según, los mismos lineamientos atrás señalados, y en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada, los amparos básicos y todas y cada una de las exclusiones que se estipulen. Por ningún motivo se podrán consignar en las páginas interiores o en las cláusulas posteriores exclusiones adicionales que no se hallen previstas en la primera condición aquí estipulada. Tampoco dijo nada en punto a la CSJ STC514-2015, cuya postura se reiteró en la CSJ STC17390-2017. Allá se acotó: ‘(…) En ese orden de ideas, la “exclusión” contenida en el
Tampoco dijo nada en punto a la CSJ STC514-2015, cuya postura se reiteró en la CSJ STC17390-2017. Allá se acotó: ‘(…) En ese orden de ideas, la “exclusión” contenida en el «anexo a la póliza para seguro de vida individual» que en el sub júdice fue aportado como medio de acreditación, prueba esta que el Tribunal acusado tuvo como sustento para fincar su resolución, según viene de verse, resulta contraria a lo dispuesto en la ley, toda vez que el marco legal que regula precisamente el tema de las «exclusiones en las pólizas de seguro», dada su naturaleza pública, es de obligatorio cumplimiento y, por ende su inobservancia torna los pactos que se hagan en contrario como ineficaces, esto es, que no producen ningún efecto en el tráfico jurídico (…)” Ergo, la autoridad censurada debió establecer si la estipulación de la «exclusión», que fue el pilar de su determinación, se ajustaba (o no) a los postulados emanados del legislador y la Superintendencia Financiera, es decir, si se encontraba en caracteres destacados, era comprensible su redacción y se ubicaba en la primera página o caratula de la póliza (…)”. Tal laborío era imprescindible en el sub examine, por manera que el ayuno de ese análisis, implicó un proveído desprovisto de legalidad». 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01329-00
4. Así las cosas, por las razones que en el fallo
el ayuno de ese análisis, implicó un proveído desprovisto de legalidad». 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01329-00
4. Así las cosas, por las razones que en el fallo cuestionado se indicaron, no cabe duda que las controversias planteadas por SBS Seguros Colombia SA carecían de fundamento jurídico, hecho por el cual no podían ser atendidas por el Juez constitucional.
5. En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se desestimarán las postulaciones suplicadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Primero: NIEGA la adición reclamada respecto de la sentencia dictada el 5 de mayo de los corrientes.
Segundo: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01329-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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