CSJ - ATC672-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC672-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente ATC672-2021 Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00121-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 23 de abril de 2021, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió la acción de tutela promovida por Carmen Lozano de Morales , contra el Juzgado Civil del Circuito de Purificación -Tolima , si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama a través de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos
1Rad. n.° 73001-22-13-000-2021-00121-01 fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la «contradicción», supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al negarle el decreto y práctica de una prueba, en el marco del proceso ordinario laboral que Ruth Maritza Cruz Esguerra promovió en su contra. Solicita entonces, que se ordene «DEJ[AR] sin efectos el auto proferido el 18 de marzo de 2021 », y que como consecuencia
el marco del proceso ordinario laboral que Ruth Maritza Cruz Esguerra promovió en su contra. Solicita entonces, que se ordene «DEJ[AR] sin efectos el auto proferido el 18 de marzo de 2021 », y que como consecuencia de ello, «se ordene nuevamente al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fijar nueva fecha para valoración por psicología y psiquiatría (…) la cual deberá ser debidamente comunicada o notificada con tiempo, además se sirva reprogramar la audiencia de instrucción y juzgamiento hasta tanto se realice la mentada valoración» en el referido asunto.
2. En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto adujo, en síntesis, que pese a que padece de «Alzheimer», y que de manera alguna se le puso en conocimiento que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses la citó para el 14 de diciembre pasado, con el fin de practicar las valoraciones psicológicas y psiquiátricas, habida cuenta de establecer sus «condiciones cognitivas, mentales, y si se encuentra en condiciones para ser interrogada por eventos acaecidos desde el año 1.992 hasta el año 2.008», el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, no solo mantuvo incólume el proveído que fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, sino que, se negó oficiar nuevamente a la entidad técnica para que practicara la experticia aludida, circunstancia que, dice, hace necesaria la intervención del juez constitucional.
audiencia de instrucción y juzgamiento, sino que, se negó oficiar nuevamente a la entidad técnica para que practicara la experticia aludida, circunstancia que, dice, hace necesaria la intervención del juez constitucional. 2Rad. n.° 73001-22-13-000-2021-00121-01
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la protección invocada, por incumplir con el requisito de la subsidiaridad, pues la actora en una conducta constitutiva de incuria «no presentó reparo alguno contra la mentada decisión que le negó la práctica de la prueba solicitada mediante la interposición del recurso de reposición, ni mucho menos el de apelación, el cual es totalmente procedente a la luz del numeral 4º del artículo 65 modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
4. Impugnada la sentencia por el accionante, fue remitida a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. De los hechos narrados en la demanda de tutela, se advierte que el presente reclamo está dirigido contra el Juzgado Civil del Circuito de Purificación -Tolima, quien conoce del juicio ordinario laboral que Ruth Maritza Cruz Esguerra promovió frente a la aquí accionante en el citado municipio; de ahí, que de conformidad con la regla de competencia contenida en el artículo 12° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que prevé que «Donde no haya juez del circuito laboral, conocerán los jueces en lo
competencia contenida en el artículo 12° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que prevé que «Donde no haya juez del circuito laboral, conocerán los jueces en lo civil», la Sala no tiene competencia para conocer de la queja interpuesta, en virtud de la especialidad del asunto.
2. Así las cosas, dada la categoría del Despacho judicial accionado y el hecho que la solicitud de protección
3Rad. n.° 73001-22-13-000-2021-00121-01 involucra el trámite de un juicio laboral, conforme a las reglas consagradas en el numeral 2°, inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 modificado por el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 -vigente para la calenda en que se radicó el amparo, la competencia para conocer del presente caso en primera instancia corresponde es a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por ser el superior funcional del Juzgado accionado en este preciso asunto.
3. En consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso 1º del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
306 de 1992, la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
4. En relación a la puntual materia, la Sala ha considerado que, «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela
4Rad. n.° 73001-22-13-000-2021-00121-01 de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC554-2019).
5. Y en torno a la facultad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en los decretos de reparto, esta Corporación precisó, que «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo
aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: ‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’.
Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’. ‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la 5Rad. n.° 73001-22-13-000-2021-00121-01 administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (ib). DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 1º. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 1º. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso. 2º. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para que realice el reparto respectivo entre los Magistrados que la conforman, con el fin de habilitar el conocimiento de la acción de tutela de la referencia en primera instancia. Ofíciese. 6Rad. n.° 73001-22-13-000-2021-00121-01 3º. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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