CSJ - ATC672-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC672-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC672-2022 Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00218-06 (Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se decide la consulta del auto de 5 de mayo de 2022, por medio del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió el incidente de desacato formulado por Alba Yaneth Palacios Flórez, como agente oficiosa de su progenitor Luis Eduardo Palacios Castañeda, contra el Mayor Carlos Andrés Camacho Vesga (Jefe Regional de Aseguramiento en Salud Nro. 4 del Valle del Cauca).
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo proferido el 4 de noviembre de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas de LuisRadicación n.° 76001-22-10-000-2016-00218-06
Eduardo Palacios Castañeda, por lo que ordenó a «la Directora de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Valle del Cauca » que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese fallo, « adelante las gestiones administrativas encaminadas a obtener la materialización de los servicios autorizados a… Palacios Castañeda, de capsulotomía con láser y resonancia nuclear
horas siguientes a la notificación de ese fallo, « adelante las gestiones administrativas encaminadas a obtener la materialización de los servicios autorizados a… Palacios Castañeda, de capsulotomía con láser y resonancia nuclear magnética de cerebro »; además, le «provea… el tratamiento integral respecto a las enfermedades que lo aquejan».
2. Alba Yaneth Palacios Flórez, como agente oficiosa de su padre, radicó ante el a-quo constitucional escrito en el que indicó que a pesar de la mentada orden supralegal, al paciente no se le han brindado diferentes prestaciones médicas que sus galenos tratantes le han prescrito, tales como i) valoración de control en 3 meses por la especialidad de nutrición, ii) ampollas de vitamina D3 por 90 unidades, iii) densitometría ósea DXA, iv) control por endocrinología en 6 meses, v) terapias domiciliarias de fonoaudiología, vi) terapias físicas y ocupacionales, y vii) fórmula polimérica completa de Ensure Clinical botella líquida de 220ml por 90 unidades.
3. A través de auto del 7 de abril último el Tribunal requirió al Coronel Héctor Alejandro Sánchez Torres - como Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 4y al Brigadier General Manuel Antonio Vásquez Prada -como Director de Sanidad de la Policía Nacional-, para que, el primero, diera cumplimiento inmediato al fallo de tutela atrás referido, mientras que, el segundo, como superior
Director de Sanidad de la Policía Nacional-, para que, el primero, diera cumplimiento inmediato al fallo de tutela atrás referido, mientras que, el segundo, como superior 2Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00218-06 jerárquico de aquél, ordenara el acatamiento de esa sentencia, acorde con el canon 27 del Decreto 2591 de 1991.
4. En respuesta al citado requerimiento, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional deprecó su desvinculación del trámite por no ser su regente el llamado a atender la orden de tutela, en tanto que la encargada de ello «es la Unidad Prestadora de Salud Valle del Cauca, liderada por la… Capitán Yaidy Martínez Muñoz…[,] y como superior jerárquico encargado de verificar los procesos, procedimientos y contratación en la prestación de los servicios de Salud, es el jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 4, liderada por el… Mayor Carlos
Andrés Camacho Vesga».
5. Ante lo señalado, el 18 de abril del año en curso el a-quo constitucional reiteró los llamados dispuestos el día 7 anterior, pero en esta ocasión teniendo al Mayor Camacho
Vesga como Jefe Regional de Aseguramiento en Salud N° 4.
6. Esa última dependencia allegó escrito mediante el
el a-quo constitucional reiteró los llamados dispuestos el día 7 anterior, pero en esta ocasión teniendo al Mayor Camacho Vesga como Jefe Regional de Aseguramiento en Salud N° 4.
6. Esa última dependencia allegó escrito mediante el cual pidió «revocar y dejar sin efectos la[s] sanciones impuestas por medio del auto [de] 1[°] de marzo de 2022 [se refiere al incidente de desacato que antecedió al que ahora ocupa la atención de la Sala] …, en razón a los cumplimientos [aquí] reportados».
Como soporte de su afirmación manifestó que, por vía telefónica, solicitó a la agente oficiosa « informar los servicios 3Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00218-06 pendientes por autorizar o con los cuales haya presentado alguna dificultad»: …Por lo anterior[,] vía correo electrónico[,] el día 08/04/2022 nos informa lo correspondiente a la transcripción y entrega de medicamentos…, al igual que la prestación de terapias domiciliarias ordenadas por médico especialista. Lo correspondiente a los medicamentos denominados TAMSULOSINA CLORHIDRATO, TOLTERODINA, POLIETILENGLICOL, la formula fue transcrita y esto se notificó vía telefónica a la accionante para que sea reclamada y entregado el medicamento. A la fecha no se han presentado a reclamar estos medicamentos. Los medicamentos denominados VITAMINA D3, BETAMESONA
vía telefónica a la accionante para que sea reclamada y entregado el medicamento. A la fecha no se han presentado a reclamar estos medicamentos. Los medicamentos denominados VITAMINA D3, BETAMESONA ya fueron entregados, [c]omo se observa en el reporte de entrega de medicamentos que anexo al presente escrito. Lo referente a las terapias domiciliarias se anexa… lo correspondiente a las terapias suministradas en los meses de marzo y abril/2022, de igual manera el correo electrónico… del Programa M[é]dico Domiciliario donde dan información del servicio suministrado y evolución del paciente.
7. Luego, con proveído del pasado 25 de abril, se dispuso tramitar el incidente conforme a lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, contra «el Mayor Carlos Andrés Camacho Vesga[,] en calidad de Jefe Regional de
Aseguramiento en Salud No. 4, y el Brigadier General Manuel Antonio Vásquez Prada[,] en su condición de Director de Sanidad de la Policía Nacional»; surtiendo el traslado de rigor, así como la notificación a las partes e intervinientes en la solicitud de resguardo génesis del asunto.
8. La incidentante aportó memorial en el que señaló
4Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00218-06 que los suministros de ampollas de vitamina D3 y las 90 botellas por 220ml de Ensure Clinical, dispuestos para el mes de abril, le fueron entregados, quedando pendientes
que los suministros de ampollas de vitamina D3 y las 90 botellas por 220ml de Ensure Clinical, dispuestos para el mes de abril, le fueron entregados, quedando pendientes «los meses de tratamiento que aparecen en cada formula médica».
9. Posteriormente, el 28 de abril de 2022 se decretaron pruebas en este decurso.
10. Después, el 5 de mayo de esta anualidad, el juez constitucional de primer grado sancionó por desacato, exclusivamente, al « Mayor Carlos Andrés Camacho Vesga, Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n° 4 del Valle del Cauca», imponiéndole «multa de… (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y… (5) días de arresto conmutables por… (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes», de conformidad con los preceptos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Para arribar a tal conclusión, en lo medular, destacó que aunque se acreditó la entrega efectiva de la vitamina D3 y del Ensure Clinical, « frente a los demás servicios… se insistió en la desidia de la entidad para cumplirlas al pie de la letra de la orden médica (sic) », de donde «podría afirmarse existente un principio de cumplimiento parcial de la sentencia de tutela por haberse suministrado los antedichos medicamentos, pero este sólo es predicable cuando todos los servicios y procedimientos sean del todo practicados, de lo cual no se tiene noticia hasta el momento, si en cuenta se tiene que tras exigirle un informe al principal responsable del
medicamentos, pero este sólo es predicable cuando todos los servicios y procedimientos sean del todo practicados, de lo cual no se tiene noticia hasta el momento, si en cuenta se tiene que tras exigirle un informe al principal responsable del 5Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00218-06 cumplimiento para que se refiriera uno a uno a los servicios reclamados, este guardó absoluto silencio; luego, a lo largo del expediente no hay prueba de haberse suministrado esos elementos a quien los requiere con urgencia».
11. A continuación, el 9 de mayo último, el sancionado aportó escrito en el que pidió revocar e inaplicar los anteriores correctivos, dadas « las gestiones realizadas… en el cumplimiento al fallo de tutela», las que así discriminó: Conforme a lo manifestado y solicitado por el usuario es preciso indicar que los servicios tales como: Consulta de control por especialista en NUTRICIÓN en 3 meses, como se puede observar en la orden clínica No. 19770643 de fecha 23/03/2022, suscrita por el médico especialista en nutrición de la Fundación Valle del Lili, esta consulta de control debe hacerse dentro de tres (3) meses; cabe precisar que la autorización de servicio tiene vigencia de 90 días. Con el objetivo de evitar que al momento del usuario requerir el servicio esta autorización supere este término, la mencionada será emitida a finales del mes de mayo/2022 y entregada al accionante. Consulta de control por especialista en ENDOCRINOLOGÍA en 6 meses, como se puede observar en la orden médica de fecha
mencionada será emitida a finales del mes de mayo/2022 y entregada al accionante. Consulta de control por especialista en ENDOCRINOLOGÍA en 6 meses, como se puede observar en la orden médica de fecha 28/03/2022, suscrita por el médico especialista en endocrinología de la Fundación Valle del Lili, esta consulta de control debe hacerse dentro de seis (6) meses; cabe precisar que la autorización de servicio tiene vigencia de 90 días. Con el objetivo de evitar que al momento del usuario requerir el servicio esta autorización supere este término, la mencionada será emitida en el mes de agosto/2022 y entregada al accionante. Se anexa correo electrónico suscrito por Auxiliar de referencia, contra referencia y autorizaciones en la cual indica respecto los anteriores servicios 6Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00218-06
CONSULTA POR DERMATOLOGÍA - EN 3 MESES - VISTO POR
ESPECIALISTA EL DÍA 06 DE ABRIL DEL 2022
CONSULTA POR NUTRICIÓN Y DIETÉTICA - EN 3 MESESVISTO POR ESPECIALISTA EL DÍA 23 DE MARZO DEL 2022
CONSULTA POR MEDICIAN (sic) FÍSICA Y REHABILITACIÓNEN 3 MESES - VISTO POR ESPECIALISTA EL DÍA 29 DE
MARZO DEL 2022
CONSULTA POR ENDOCRINOLOGÍA - EN 6 MESES - VISTO POR ESPECIALISTA EL DÍA 28 DE MARZO DEL 2022 (...)" Ampollas de vitamina D3: Los medicamentos denominados VITAMINA D3, BETAMETASONA ya fueron entregados el… 07 de abril/2022…
POR ESPECIALISTA EL DÍA 28 DE MARZO DEL 2022 (...)" Ampollas de vitamina D3: Los medicamentos denominados VITAMINA D3, BETAMETASONA ya fueron entregados el… 07 de abril/2022… ENSSURE CLÍNICA BOTELLA de 220 ml: estos ya fueron suministrados el… 07/04/2022… DENSIOMETRIA ÓSEA DXA, se emite autorización de servicios No. 2784466 entidad prestadora Fundación Valle del Lili. TERAPIAS DOMICILIARIAS, se emite autorización de servicios No. 2783140 Terapia de Fonoaudiología cantidad 20, Terapias Físicas integral cantidad 20, Terapias Ocupacionales integral cantidad 20. Entidad prestadora del servicio Medícal Colombia. Por lo anterior es preciso indicar que el día 06 de mayo/2022, el Líder del Programa M[é]dico Domiciliario realiza visita domiciliaria para tratar el tema de servicios de salud correspondiente a las terapias pendientes para completar las 20 sesiones del mes de abril de 2022, por lo cual se acuerda con la señora Alba Yaneth Palacios Flórez, que las terapias se realizaran los días lunes, martes, miércoles y jueves de la semana del 09 al 12 de mayo de 2022… Con lo anteriormente se completa lo ordenado por el especialista, referente a las terapias domiciliarias que se realizarán como se indica en la programación, lo cual es de conocimiento del accionante. De igual manera se informa que se emitieron las siguientes autorizaciones:
realizarán como se indica en la programación, lo cual es de conocimiento del accionante. De igual manera se informa que se emitieron las siguientes autorizaciones: 7Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00218-06 Autorización de servicios No. 2784482 para Radiocirugía intracraneal, entidad prestadora Fundación Valle del Lili. Autorización de servicios No. 2784444 para Resección de lesiones cutáneas por cauterización, entidad prestadora Fundación Valle del Lili. Las autorizaciones de servicios red externa se remitieron vía correo electrónico al accionante, a quien se le indic[ó] debe imprimir los documentos y solicitar la programación de la cita en la entidad prestadora, conforme a su necesidad y disponibilidad de asistencia. Vía correo electrónico se solicitó al prestador Fundación Valle de Lili, colaboración para que se realice la pronta programación de los servicios; nos encontramos atentos lo cual será notificado al accionante en cuanto realicen el agendamiento… Supuestos todos respecto de los que allegó los documentos necesarios para dar cuenta de la verificabilidad de su dicho ( entre ellos, órdenes médicas y constancias de recibo a favor del agenciado).
12. Finalmente, el expediente se remitió a esta Corte para que fuera consultada la decisión adoptada.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; « en razón a lo cual no existe duda de que la
2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; « en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la 8Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00218-06 impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia » (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. De otra parte, es menester indicar que aun cuando el efecto propio del desacato es la sanción prevista en el canon 52 del Decreto 2591 de 1991, es lo cierto, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, a tono con lo predicado por la Corte Constitucional, que: …se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia.
Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede
Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (Resaltado fuera de texto) (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)…” (ver, entre otras, providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de julio de 2012, exps. Nos. 2011-01940-00 y 2012-01313-00) (CSJ ATC, 24 may. 2013, rad. 2012-00193-01). Además, la jurisprudencia constitucional también ha indicado que «aun cuando el cumplimiento inmediato del fallo 9Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00218-06 de tutela es la regla general, excepcionalmente puede darse la circunstancia de que aquél sea de imposible cumplimiento, evento que a su vez debe ser acreditado por el destinatario de la orden en forma inmediata, eficiente, clara y definitiva »
de tutela es la regla general, excepcionalmente puede darse la circunstancia de que aquél sea de imposible cumplimiento, evento que a su vez debe ser acreditado por el destinatario de la orden en forma inmediata, eficiente, clara y definitiva » (CC T-325/15), y así, eventualmente, exonerar su responsabilidad de cara al acatamiento del mismo.
3. Con base en tales premisas, para establecer si en el sub examine el convocado atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
En esa decisión se ordenó a «la Directora de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Valle del Cauca » que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese fallo, « adelante las gestiones administrativas encaminadas a obtener la materialización de los servicios autorizados a… Palacios Castañeda, de capsulotomía con láser y resonancia nuclear magnética de cerebro», y le «provea… el tratamiento integral respecto a las enfermedades que lo aquejan» (se destacó).
4. A partir de lo dispuesto en la anotada sentencia de tutela es que esta Corte debe cotejar si su destinatario se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural, deberá accederse a la aspiración de la promotora del presente incidente. 4.1. Así las cosas, se recuerda que el 4 de noviembre
10Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00218-06
aspiración de la promotora del presente incidente. 4.1. Así las cosas, se recuerda que el 4 de noviembre 10Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00218-06 de 2016 se concedió a Luis Eduardo Palacios Castañeda, con cargo a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el tratamiento integral que demandaran las patologías que lo aquejaban; y que este trámite incidental tuvo génesis en las manifestaciones de la agente oficiosa de aquel, según las cuales, esa orden venía siendo desatendida al no brindarse al paciente diferentes prestaciones médicas dispuestas por sus galenos tratantes, tales como i) valoración de control en 3 meses por especialidad de nutrición, ii) ampollas de vitamina D3 por 90 unidades, iii) densitometría ósea DXA, iv) control por endocrinología en 6 meses, v) terapias domiciliarias de fonoaudiología, vi) terapias físicas y ocupacionales, vii) fórmula polimérica completa de Ensure Clinical botella líquida de 220ml por 90 unidades. Ahora, revisados los elementos suasorios aquí acopiados, especialmente los adosados con posterioridad a la decisión objeto de consulta, se vislumbra, sin lugar a dudas, que, de un lado, se acreditó el suministro de los medicamentos y terapias reclamados a favor del paciente, y de otra parte, que la entidad accionada señaló que no existía desatención en punto a los controles futuros, fijados para dentro de 3 y 6 meses, en tanto que la vigencia de las autorizaciones era de 90 días y, por tanto, de momento, no
existía desatención en punto a los controles futuros, fijados para dentro de 3 y 6 meses, en tanto que la vigencia de las autorizaciones era de 90 días y, por tanto, de momento, no las había emitido porque caducarían antes de la fecha programada para la prestación médica, sin que existiera oposición de su parte en punto a su generación oportuna. 4.2. De esta manera, los medios demostrativos recopilados permiten concluir que el proceder del encargado 11Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00218-06 de atender la sentencia de tutela no se enmarca en lo que podría tildarse como una conducta reprochable, de rebeldía y desobediencia respecto a lo allí ordenado, evidenciándose la ausencia del presupuesto subjetivo que exige la jurisprudencia como necesario para el buen suceso del incidente de desacato y, por ende, para la viabilidad de la imposición de sanciones por desatender lo definido por la jurisdicción constitucional; máxime cuando la última respuesta brindada por el incidentado deja ver que adoptó las medidas correctivas necesarias para atender los reclamos de la quejosa. Al respecto, es aspecto pacífico, « ...como de antaño lo ha sostenido la Sala, [que] la sanción por desacato es de orden subjetivo y para su procedencia se debe advertir la intencionalidad de desconocer lo dispuesto por el juez de tutela, lo que, al margen del cumplimiento de lo dispuesto por
orden subjetivo y para su procedencia se debe advertir la intencionalidad de desconocer lo dispuesto por el juez de tutela, lo que, al margen del cumplimiento de lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, hace inviable que se dé la imposición de sanciones » (CST ATC2264-2017, 5 abr., rad. 2016-02971-03).
5. Bajo esa perspectiva, si bien el a-quo, acertadamente en su momento, impuso sanción por desacato, sobre la base de que en el trámite incidental no se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela; lo cierto es que, de los medios de convicción acopiados con posterioridad, se desprende que el incidentado, después, adelantó las diligencias que tuvo a su alcance para el acatamiento del mandato del juez constitucional, lo que actualmente impide tildar de rebelde o desidioso su proceder.
12Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00218-06 Sobre el particular, esta Corte ha indicado que: …si bien al momento de decidir el incidente en comento el juez a quo constitucional actuó con apego en la realidad procesal preponderante, lo cierto es que, en las actuales circunstancias no se justifica la vigencia de las sanciones impuestas en el marco del incidente de desacato, pues del material probatorio allegado por la entidad querellada con posterioridad a la providencia sancionatoria, se colige que efectivamente se tomaron las medidas respectivas y acertadas encaminadas a dar cumplimiento al
entidad querellada con posterioridad a la providencia sancionatoria, se colige que efectivamente se tomaron las medidas respectivas y acertadas encaminadas a dar cumplimiento al prenotado fallo de tutela (CSJ STC, 31 may. 2013, rad. 2012-00073-01; reiterado en ATC475-2015, 4 feb. 2015, rad.1999-00026-02).
6. En este orden de ideas, comoquiera que esta Corte ha sostenido que la imposición de sanciones por desacato deriva no solo de un factor objetivo sino que prima la valoración de aspectos subjetivos, en punto a que debe observarse la intencionalidad de desatender la orden de tutela por parte del llamado a cumplirla, es claro que, en este momento, no resulta justificado mantener la sanción impuesta en la providencia materia de análisis, por lo que la determinación consultada habrá de revocarse, sin perjuicio de que, con posterioridad, ante una nueva desatención, se impulse un nuevo incidente de este linaje.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero. Revocar el auto de 5 de mayo de 2022, por 13Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00218-06 medio del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sancionó al Mayor Carlos Andrés Camacho Vesga ( Jefe Regional de Aseguramiento en Salud
13Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00218-06 medio del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sancionó al Mayor Carlos Andrés Camacho Vesga ( Jefe Regional de Aseguramiento en Salud Nro. 4 del Valle del Cauca); y en su lugar, declarar no probado el desacato endilgado a éste, en esta oportunidad, por Alba Yaneth Palacios Flórez, como agente oficiosa de su progenitor Luis Eduardo Palacios Castañeda. Segundo. Abstenerse, por tanto, de imponer las sanciones a que se contrae el canon 52 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al fallo de tutela ya descrito en esta providencia, con observancia de que mediante el mismo se concedió al paciente el tratamiento integral frente a las patologías que lo aquejan. Tercero. Ordenar la devolución de las diligencias al despacho de origen. Notificar lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz, a las partes y demás intervinientes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
14Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00218-06
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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