CSJ - ATC675-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC675-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC675-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00223-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 18 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Myriam Cecilia Romero Luna contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad ; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, queRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00223-01 dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó «se declare la nulidad de lo actuado en segunda instancia, se reconozca la plena validez y ejecutoria de la sentencia de primera instancia…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Myriam Cecilia Romero Luna promovió demanda laboral ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con la finalidad que le reconociera
asunto los siguientes: 2.1. Myriam Cecilia Romero Luna promovió demanda laboral ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con la finalidad que le reconociera una pensión de sobreviviente en su condición de compañera permanente supérstite del causante Luis Alberto Rodríguez Díaz, que se declaró próspera con sentencia del 15 de mayo de 2014, sin que la demandada apelara tal decisión. 2.2. Posteriormente, la demandante adelantó proceso ejecutivo, para efectivizar la condena impuesta, trámite en el que se libró mandamiento de pago, se ordenó seguir adelante la ejecución y se aprobó la liquidación del crédito. 2.3. Cumplido lo anterior, a través de proveído del 7 de noviembre de 2017, el juzgado convocado declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio ejecutivo y, en su lugar, ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la referida sentencia de 15 de mayo de 2014, siendo revocada por el Tribunal criticado con providencia del 31 de enero de 2018, decisión que censuró en casación la demandante, medio de impugnación desestimado con fallo del 14 de octubre de 2020. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00223-01 2.4. Expresó la gestora del resguardo que el juzgado accionado: … “decidió” sin motivación alguna, violando el debido proceso, desconociendo los principios fundamentales de derecho, la
2.4. Expresó la gestora del resguardo que el juzgado accionado: … “decidió” sin motivación alguna, violando el debido proceso, desconociendo los principios fundamentales de derecho, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y en contravía de todo lineamiento legal, declarar la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia remitir el expediente a la sala laboral del tribunal superior de Bogotá D.C. canceló las medidas cautelares y como si fuera poco ordenó la devolución de los dineros a la demandada, todo ello en contravía de los preceptos legales…
3. La acción de tutela fue repartida a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, autoridad que el 27 de enero de 2021 decidió no asumir competencia, por cuanto «se involucran actuaciones de la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación», por lo que ordenó la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
4. En cumplimiento de lo anterior, el asunto fue repartido, en primera instancia, a la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, que negó el resguardo con sentencia del 18 de febrero de los corrientes, por cuanto «la providencia cuestionada y emitida en sede de casación, CSJ SL3976-2020, 14 oct. 2020, rad. 81746, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales».
5. Contra dicha decisión la tutelante formuló
14 oct. 2020, rad. 81746, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales».
5. Contra dicha decisión la tutelante formuló impugnación, al considerar que «esta acción constitucional no constituye otra instancia del proceso y menos aún se planteó algún tipo de reparo a la decisión del Tribunal y mucho menos
a la [de la] Sala de Casación», precisando que: 3Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00223-01 …el yerro endilgado al proceso…, lo constituye la forma folclórica y sin técnica alguna, aplicada por el Juzgado 23 [Laboral] del circuito, al declarar la nulidad de lo actuado y dejar sin efecto su propia sentencia, máxime cuando la había declarado en firme y legalmente ejecutoriada y precisamente este es el hecho que constituye las violaciones y las trasgresiones a [sus] derechos fundamentales...
CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la peticionaria pretende que se amparen los derechos presuntamente vulnerados, con ocasión del proveído de 7 de noviembre de 2017, que declaró la nulidad de la ejecución que adelantó con fundamento en la sentencia calendada 15 de mayo de 2014 y, en su lugar, ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta de dicho fallo ; determinación que, en su sentir, cometió un desafuero al desconocer que la referida providencia de 15 de mayo había cobrado firmeza y tránsito a cosa juzgada, lo que impedía retrotraer la actuación.
Luego, la Sala de Casación Penal de esta Corporación carecía de competencia para asumir, en primera instancia, el
referida providencia de 15 de mayo había cobrado firmeza y tránsito a cosa juzgada, lo que impedía retrotraer la actuación. Luego, la Sala de Casación Penal de esta Corporación carecía de competencia para asumir, en primera instancia, el conocimiento de la demanda de tutela, pues las quejas formuladas involucran, únicamente, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad , por lo que ningún soporte tenía la convocatoria de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, menos aun cuando la promotora claramente expresa que ninguna queja formula contra esa sede judicial. Por lo tanto, esta Sala tampoco cuenta con competencia para asumir el conocimiento de tales censuras, en segundo grado, conforme con el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del 4Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00223-01 Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, último que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada », debiendo conocer, entonces, de la acción de tutela, en primera instancia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16
la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de 1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables . Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con
funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo ». [Se subrayó] 5Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00223-01 tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
3. Por otro lado, e n torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de
2017, recientemente esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese
que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia 2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », se aplicarían los
disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00223-01 del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
4. Ahora bien, tal como quedó reseñado, la accionante critica, exclusivamente, la decisión de 7 de noviembre de 2017, así como también la actuación surtida en grado de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que
critica, exclusivamente, la decisión de 7 de noviembre de 2017, así como también la actuación surtida en grado de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que la competencia para tramitar esta acción, en primera instancia, correspondía a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por ser la superior funcional de aquella colegiatura. Sin embargo, como la competente para conocer la acción, esto es, la Sala de Casación Laboral referida, con proveído de 27 de enero de los corrientes, rehusó su conocimiento, se presenta un conflicto de atribuciones, por lo que ha de disponerse la remisión del expediente a la Corte Constitucional con el fin de que lo dirima. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: 7Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00223-01
1. Declarar la nulidad del proveído dictado el 27 de enero de 2021 y de toda la actuación posterior a éste, incluido el fallo de 18 de febrero de 2021 , en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquellas decisiones, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del
Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional con el fin de que dirima el conflicto de competencia planteado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Corte Constitucional con el fin de que dirima el conflicto de competencia planteado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
8Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00223-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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