CSJ - ATC677-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC677-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
ATC677-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02360-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Civil Municipal de Chocontá, en la acción de tutela instaurada por Hugo Nevardo Castillo Mondragón contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. El señor Castillo Mondragón formuló acción de tutela, con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a recibir información veraz e imparcial, cómo quiera que el 14 de abril de 2023, radicó derecho de petición ante la autoridad accionada con el fin de solicitar, entre otras cosas, información respecto del comparendo No. 25183001000038149132 de fecha 11 de marzo de 2023 y hasta la fecha, no ha obtenido respuesta de fondo.
2. El Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en providencia de 8 de junio de 2023, se abstuvo de asumir el conocimiento del amparo porque consideró que, en primera instancia correspondía a los jueces del lugar donde ocurrió la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales, por lo que, teniendoRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-02360-00 2 en cuenta que la entidad accionada se encuentra en Chocontá
violación o amenaza de los derechos fundamentales, por lo que, teniendoRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-02360-00 2 en cuenta que la entidad accionada se encuentra en Chocontá (Cundinamarca), deberían los jueces de esa municipalidad asumir y tramitar la acción de tutela.
3. Tras recibir el asunto, el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, en auto de 9 de junio de 2023 manifestó que no le asistía razón al Juzgado remitente para abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela, debido a que, la competencia no solo se radica atendiendo el domicilio de la accionada, «sino que ello también puede presentarse en donde esté ubicado el actor, y en este caso, como lo indicó en el escrito de tutela, tiene domicilio en la ciudad de Bogotá, por lo que puede decirse que, la presunta vulneración y sus efectos, suceden, tanto en esta localidad, como en la ciudad capital, y el accionante eligió a un juez de la capital para interponer la acción de tutela, por lo que el despacho remitente no podía desprenderse de su conocimiento».
En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para la definición del conflicto planteado.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Bogotá y Cundinamarca, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996,
Cundinamarca, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenazaRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-02360-00 3 que motivaren la presentación de la solicitud »; precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal norma, esta Sala, reiteradamente, ha señalado como su finalidad, la siguiente, (...) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede
amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ. ATC158-2021 y, ATC 0952022). De igual modo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022), entre otros.
3. En este asunto, se constata que Hugo Nevardo Castillo Mondragón eligió los Juzgados de Bogotá para radicar la demanda constitucional, por ser el lugar de su domicilio, por lo que, como antes se explicó, debe prevalecer su voluntad.
4. Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que
inicialmente se abstuvo de conocer la petición, para que le imparta elRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-02360-00 4 trámite correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por Hugo Nevardo Castillo Mondragón contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Civil Municipal de Chocontá.
Notifíquese y Cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada